REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16319.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: FLOR ANGEL URIANA MORAN y TOUFIC GHATTAS NEGE
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos FLOR ANGEL URIANA MORAN y TOUFIC GHATTAS NEGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.930.233 y V.-11.605.585 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS BELANDRIA Y JORGE CARROZ ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.767 y 56.920, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, los ciudadanos FLOR ANGEL URIANA MORAN y TOUFIC GHATTAS NEGE, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal antes de proceder a dictar sentencia insta a las partes a gestionar la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico con el Alguacil de esta sala de Juicio.-

En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 17 de noviembre de 2010.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana FLOR ANGEL URIANA MORAN, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, e igualmente podrá llevárselo a pasear o a su residencia según acuerdo de ambos padres, las vacaciones y épocas decembrinas serán compartidas y alternadas por ambos padres de común acuerdo.

• En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, adicionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en época escolar y navidad, y también DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en época de vacaciones, e igualmente el padre le suministrará al niño los gastos necesarios para su educación en colegios privados, medicinas, vestuario, recreación, transporte, útiles escolares, atención médica y todo lo que necesite el niño para su normal desarrollo y crecimiento. Así mismo todos los años se actualizara la pensión de manutención de acuerdo a la inflación fijada por el Banco central de Venezuela, siempre y cuando no se exceda de un 30% anual. Igualmente el padre comprará una póliza de Hospitalización y cirugía al niño todos los años

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos FLOR ANGEL URIANA MORAN y TOUFIC GHATTAS NEGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.930.233 y V.-11.605.585 respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2005, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 48, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana FLOR ANGEL URIANA MORAN, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, e igualmente podrá llevárselo a pasear o a su residencia según acuerdo de ambos padres, las vacaciones y épocas decembrinas serán compartidas y alternadas por ambos padres de común acuerdo. - 4) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, adicionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en época escolar y navidad, y también DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en época de vacaciones, e igualmente el padre le suministrará al niño los gastos necesarios para su educación en colegios privados, medicinas, vestuario, recreación, transporte, útiles escolares, atención médica y todo lo que necesite el niño para su normal desarrollo y crecimiento. Así mismo todos los años se actualizara la pensión de manutención de acuerdo a la inflación fijada por el Banco central de Venezuela, siempre y cuando no se exceda de un 30% anual. Igualmente el padre comprará una póliza de Hospitalización y cirugía al niño todos los años.- Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.86, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria.

MBR/Rvm*.
Exp.16319.-