REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 13642.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: JOHANA BEATRIZ ORTEGA LARREAL Y MOISES JOSE MORANTE FERRER
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JOHANA BEATRIZ ORTEGA LARREAL Y MOISES JOSE MORANTE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.568.860 y V.-15.286.264 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO AFANADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.640, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 08 de agosto de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 05 de noviembre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 05 de noviembre de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, los ciudadanos JOHANA BEATRIZ ORTEGA LARREAL Y MOISES JOSE MORANTE FERRER, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana JOHANA BEATRIZ ORTEGA LARREAL, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento entre los días de lunes a viernes de la semana, pudiendo quedarse con ella en el lugar de su residencia los fines de semana.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre le pasara como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 280,00) mensuales. El padre de igual manera, proveerá a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido al vestido y salud, así como también contribuirá a la educación de su hija el colegio cuando para ello tenga la edad requerida.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOHANA BEATRIZ ORTEGA LARREAL Y MOISES JOSE MORANTE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.568.860 y V.-15.286.264 respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2004, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 201, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana JOHANA BEATRIZ ORTEGA LARREAL, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento entre los días de lunes a viernes de la semana, pudiendo quedarse con ella en el lugar de su residencia los fines de semana.- 4) En relación a la obligación de manutención, el padre le pasara como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 280,00) mensuales. El padre de igual manera, proveerá a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido al vestido y salud, así como también contribuirá a la educación de su hija el colegio cuando para ello tenga la edad requerida.- Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.85, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria.

MBR/Rvm*.
Exp.13642.-