República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18522
Causa: SEPARACION DE CUERPOS
Demandante: KEYLA MARINA SOTO AYARES
Demandada: JEYSAM ENRIQUE MOLINARES SIFUENTES.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Separación de Cuerpos, incoada por la ciudadana KEYLA MARINA SOTO AYARES, cedulada bajo el N° V-14.657.896, asistida por la abogada en ejercicio KARINA ELIZABETH SOTO AYARES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110740, en contra del ciudadano JEYSAM ENRIQUE MOLINARES SIFUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.087.440.
En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda, y dictó despacho saneador.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo 455: “El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

b) Narración pormenorizado de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
d) Indicación de los medios probatorios;

Artículo. 459: “… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, específicamente del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2010, se dictó despacho saneador ordenando subsanar dichas omisiones, otorgándose un plazo de tres (3) días a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso antes señalado para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud de que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Inadmisible la presente demanda de Separación de cuerpos intentada por la ciudadana KEYLA MARINA SOTO AYARES, cedulada bajo el N° V-14.657.896, en contra del ciudadano JEYSAM ENRIQUE MOLINARES SIFUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.440; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS. Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 137. La Secretaria
MBR/maa.
Exp. N° 18522