República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 17339.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: RICARDO JOSEPH BLANCHARD RODRIGUEZ
MARTHA MARIA ESPINOZA FLORIAN
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RICARDO JOSEPH BLANCHARD RODRIGUEZ Y MARTHA MARIA ESPINOZA FLORIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.412.598 y V-12.494.022 respectivamente, ambos abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 60.731 y 73.915, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 16, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARTHA MARIA ESPINOZA FLORIAN.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos todos los días de las semanas, bien en la residencia que éstos tienen establecida con su madre o bien en un lugar distinto siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares y extracurriculares de los niños, pudiendo pernoctar con su progenitor cuando así los niños lo deseen. Los fines de semana serán alternados pudiendo el progenitor llevarse los niños los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y retornándolos al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). En aras de garantizar el derecho a opinar y ser oído de los sujetos de derechos aquí involucrados aun y cuando no le corresponda a uno de los progenitores su régimen de convivencia familiar y los niños quieran estar con el o ella, se decidirá según su opinión previo acuerdo entre ambos. El período de vacaciones escolares, ya sea en el mes de agosto o en el mes de diciembre, será compartido de por mitad entre el padre y la madre, previo acuerdo entre ambos. El día de cumpleaños de cada niño será compartido y celebrado con ambos progenitores, el día de las madres lo pasaran con la madre y el día del padre con su progenitor.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor suministrará para gastos de alimentos y vivienda la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales pagará quincenalmente de la siguiente manera: 1) La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a más tardar los días veinte (20) de cada mes; y 2) La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a más tardar los días cinco (05) de cada mes. Dicho pago será efectuado mediante depósito o transferencia Bancaria en la cuenta Corriente No. 01050087771087148197 del Banco Mercantil cuya titular es la progenitora. Asimismo dicho monto será actualizado cada seis (06) meses tomando como referencia el índice general de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela respecto a los seis (06) meses anteriores; b) En lo atinente a los gastos de educación el padre le ha correspondido y seguirá obligado al pago de las mensualidades que se generen con ocasión de la instrucción de los niños en la Unidad Educativa San Vicente de Paúl o cualquier otra; c) En lo que respecta a la asistencia y atención médica, medicinas el padre ha venido y seguirá cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen; d) En relación a los gastos en las épocas especiales de los meses de agosto y septiembre para útiles escolares y en diciembre para la navidad, el padre ha venido y seguirá cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO JOSEPH BLANCHARD RODRIGUEZ Y MARTHA MARIA ESPINOZA FLORIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.412.598 y V-12.494.022 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 16, expedida por la mencionada autoridad, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARTHA MARIA ESPINOZA FLORIAN. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos todos los días de las semanas, bien en la residencia que éstos tienen establecida con su madre o bien en un lugar distinto siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares y extracurriculares de los niños, pudiendo pernoctar con su progenitor cuando así los niños lo deseen. Los fines de semana serán alternados pudiendo el progenitor llevarse los niños los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y retornándolos al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). En aras de garantizar el derecho a opinar y ser oído de los sujetos de derechos aquí involucrados aun y cuando no le corresponda a uno de los progenitores su régimen de convivencia familiar y los niños quieran estar con el o ella, se decidirá según su opinión previo acuerdo entre ambos. El período de vacaciones escolares, ya sea en el mes de agosto o en el mes de diciembre, será compartido de por mitad entre el padre y la madre, previo acuerdo entre ambos. El día de cumpleaños de cada niño será compartido y celebrado con ambos progenitores, el día de las madres lo pasaran con la madre y el día del padre con su progenitor. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor suministrará para gastos de alimentos y vivienda la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales pagará quincenalmente de la siguiente manera: 1) La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a más tardar los días veinte (20) de cada mes; y 2) La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a más tardar los días cinco (05) de cada mes. Dicho pago será efectuado mediante depósito o transferencia Bancaria en la cuenta Corriente No. 01050087771087148197 del Banco Mercantil cuya titular es la progenitora. Asimismo dicho monto será actualizado cada seis (06) meses tomando como referencia el índice general de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela respecto a los seis (06) meses anteriores; b) En lo atinente a los gastos de educación el padre le ha correspondido y seguirá obligado al pago de las mensualidades que se generen con ocasión de la instrucción de los niños en la Unidad Educativa San Vicente de Paúl o cualquier otra; c) En lo que respecta a la asistencia y atención médica, medicinas el padre ha venido y seguirá cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen; d) En relación a los gastos en las épocas especiales de los meses de agosto y septiembre para útiles escolares y en diciembre para la navidad, el padre ha venido y seguirá cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 25 del mes de noviembre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 77, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-
Exp. 17339.-
MBR/lmsm*.