República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17001.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Nelson Antonio González Bellorin.
Demandada: Ángela Chiquinquirá Guanipa.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.406.051, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LIZ GODOY QUINTERO, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana ÁNGELA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.406.369, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra el demandante: “…es el caso ciudadano juez, que en los actuales momentos las circunstancias han cambiado con respecto al momento en que se fijó la manutención… hace aproximadamente trece (13) años, mantuve una relación amorosa con la ciudadana ODA JOSEFINA MARRUFO SEMPRÚN, con la cual procree dos (2) hijas que llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, posteriormente contraje relación matrimonial con la ciudadana ARLIDES MARÍA MARTÍNEZ GUARDIAS… y con la cual procree un (1) hijo, quien lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de diez (10) años de edad… es por ello que mi capacidad económica disminuye, al tener una nueva carga familiar, gastos y situaciones completamente diferentes, que me impiden seguir cumpliendo a cabalidad con lo acordado a favor de mi hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA, asistida por el abogado HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.561, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego y rechazo la pretensión del obligado alimentario en el sentido que se le disminuya a mi hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) la pensión alimentaria u obligación de manutención fijada en la referida sentencia… y de materializarse dicha pretensión, se estaría disminuyendo la calidad de vida de la adolescente, así como la de su educación…”

Seguidamente, la parte demandada, ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA, reconvino al ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

“…el pasado 16 de mayo del presente año, se cumplieron exactamente nueve (09) años recibiendo el mismo monto alimentario, a pesar de habérsele aumentado en nueve (09) oportunidades el sueldo y demás conceptos salariales al obligado alimentario… Aunado al hecho económico anterior, ciudadano juez, hay que tomar en cuenta el desarrollo físico e intelectual de la adolescente en cuestión, toda vez que en esa medida se van multiplicando las necesidades que tal condición conlleva en el desarrollo de toda persona…”

En escrito de fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN, asistido por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ GODOY QUINTERO, dio contestación a la reconvención planteada por la ciudadana ÁNGELA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA, en los siguientes términos:

“Si bien es cierto que esos porcentajes fueron establecidos en el año 2001, y que en estos nueve años que han transcurrido los índices inflacionarios han variado mucho, también es cierto que dichos porcentajes fueron calculados en base al salario mensual y no al salario mínimo, es decir, que la pensión de manutención que le he proporcionado a mi hija ha ido aumentando en la medida en que me han incrementado el sueldo, de forma tal que automáticamente la pensión se ha ido ajustando a mi capacidad económica… además de mi hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), tengo tres hijos más: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… con los cuales he cumplido cabalmente con mi responsabilidad de garantizarle la obligación de manutención…”

En escrito de fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN, asistido por la Defensora Público Novena Especializada, abogada LIZ GODOY QUINTERO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En diligencia de fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana ÁNGELA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA, asistida por el abogado HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de junio de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA:

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 1401, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN.
- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 174, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y el demandante – reconvenido.
- Corre al folio cinco (5) de este expediente, acta de nacimiento No. 1349, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y el demandante – reconvenido.
- Corre a los folios seis (6) y siete (7) de este expediente, acta de matrimonio No. 226, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN y ARLIDES MARÍA MARTÍNEZ GUARDIAS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 17 de agosto de 2004.
- Corre al folio ocho (8) de este expediente, acta de nacimiento No. 776, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN.
- Corre a los folios del nueve (9) al quince (15) ambos inclusive, noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de este expediente, copia certificada del expediente No. 24604, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ÁNGELA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 33, de fecha 16 de mayo de 2001, quedando fijados los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 19 de junio de 2001.
- Corre a los folios dieciséis (16), diecisiete (17), treinta y siete (37), del cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, y setenta y siete (77) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Provincial, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar las transacciones bancarias y por haber sido firmadas y selladas por la misma. De estos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN en la cuenta No. 0108-0384-58-0200009737, perteneciente a la ciudadana ODA JOSEFINA MARRUFO SEMPRÚN.
- Corre a los folios del setenta (70) al setenta y cinco (75) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1984, de fecha 09 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN.
- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta (80) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1985, de fecha 09 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana ODA JOSEFINA MARRUFO SEMPRUN, figura como titular de la cuenta de ahorro No. 0108-0384-58-0200009737, aperturada en dicha entidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE:

- Corre a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 16 de mayo de 2001, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) La cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual que devenga el progenitor. b) Para el mes de septiembre, la cantidad adicional equivalente al diez por ciento (10%) del salario mensual devengado por el demandante – reconvenido. c) Para el mes de diciembre, la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año. d) El cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder a la adolescente de autos. e) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al progenitor en caso de despido, renuncia o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En el escrito de demanda, el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN, alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son sus hijos: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y su esposa ARLIDES MARÍA MARTÍNEZ GUARDIAS, las cuales fueron demostradas a través de las actas de nacimiento y actas de matrimonio respectivas, por lo que serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como excepción rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni es un sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.

A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el artículo 340.”

Consta igualmente en autos la reconvención planteada por la demandada – reconviniente, en la cual adujo que “…el pasado 16 de mayo del presente año, se cumplieron exactamente nueve (09) años recibiendo el mismo monto alimentario, a pesar de habérsele aumentado en nueve (09) oportunidades el sueldo y demás conceptos salariales al obligado alimentario…”.

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada - reconviniente.

En relación a la adolescente de autos, al momento de escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresó: “No estoy de acuerdo con la disminución de la manutención porque ahorita yo tengo muchos gastos, estoy en un liceo pago y me piden muchas cosas. Las cosas que me ponen en el liceo, que si las guías, las copias. Y ahorita cuando venga la universidad van a ser más gastos todavía. Mi mamá en este momento no esta trabajando...”

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas de los oficios Nos. 2018 y 2019, ambos de fecha 11 de junio de 2010, correspondientes a las pruebas promovidas por la parte demandada - reconviniente. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios del setenta (70) al setenta y cinco (75) ambos inclusive de este expediente, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que si bien han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Alzada, por cuanto el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN demostró poseer otras cargas familiares, no obstante, tomando en consideración la capacidad económica del citado ciudadano, se evidencia que el monto fijado por concepto de cuota extraordinaria fijada en el mes de septiembre, no es proporcional al bono vacacional que percibe el demandante – reconvenido, habiendo sufrido modificaciones desde el año 2001 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que según los cálculos matemáticos practicados, el monto correspondiente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) para los gastos propios al inicio del año escolar es superior a la cantidad fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 16 de mayo de 2001. Siguiendo el mismo orden de ideas, la cantidad fijada por el mencionado Tribunal para cubrir los gastos de obligación de manutención mensual y aquellos propios a la época de navidad ha disminuido, según los cálculos matemáticos y en proporción al sueldo mensual y bono de fin de año que percibe actualmente el progenitor, por lo que es procedente la revisión de sentencia por disminución por estos rubros; no obstante, no es procedente la disminución de la cantidad fijada para el rubro escolar, y en consecuencia, la reconvención por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante – reconvenido y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN, en contra de la ciudadana ÁNGELA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA, respecto a los rubros de obligación de manutención mensual y gastos propios a la época de navidad.

2) Parcialmente con lugar reconvención planteada por la ciudadana ÁNGELA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA, por Revisión por Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), respecto al rubro de los gastos propios del inicio año escolar.

3) Modificada la obligación de manutención fijada en la sentencia definitiva No. 33, dictada en fecha 16 de mayo de 2001, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de la siguiente manera: a) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma seis por ciento (33,6%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 411,04), para cubrir los gastos de manutención de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), deducible del sueldo o salario mensual que perciba el progenitor como Oficial Técnico Segundo al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al sesenta y tres coma siete por ciento (63,7%) del salario mínimo, que asciende a SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 779,27), deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el demandante - reconvenido, a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el quince coma cinco por ciento (15,5%) del salario mínimo, que equivale a MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 1.412,96), deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al demandante - reconvenido. d) Los gastos de salud y asistencia médica serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. e) Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). f) Por último, para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base al monto de manutención fijado en el presente fallo, que para el momento estarán siendo descontadas a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual asciende a CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 14.797,44), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los literales “a, b, c d y e” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana ÁNGELA CHIQUINQUIRÁ GUANIPA, y las contenidas en el literal “f” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Exp. 17001.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 75 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.