REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04



EXPEDIENTE: 04058
SOLICITUD: CURATELA
SOLICITANTE: MENDEZ BARBOZA, ARMANDO RAFAEL
ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de CURATELA, suscrita por el ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.576, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEFFRY GUERRERO BARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.055, obrando en interés de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

En auto de fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del curador ad hoc, ciudadana ANA BEATRIZ BARBOZA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.529.988, de este mismo domicilio. Del mismo modo se insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA Y KARINA CHIQUINQUIRA PEREZ MORENO.-

En fecha 24 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas copia certificada de sentencia de divorcio requerida por esta Sala de Juicio en la fecha antes indicada.-

En fecha 24 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana ANA BEATRIZ BARBOZA DE GUERRERO, antes identificada y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y prestó juramento de Ley.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:

Articulo 110 CC: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”

En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el expediente que el solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad Hoc de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudadana ANA BEATRIZ BARBOZA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.529.988, de este mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal No. 04, en la ciudad de Maracaibo, a los 24 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 70.-


MBR/Wjom*
Exp. 04058.-