REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 18378
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: JOSE FRANCISCO LAYA SANCHEZ Y CRISTINA ISABEL ROJAS TORRES.
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE FRANCISCO LAYA SANCHEZ y CRISTINA ISABEL ROJAS TORRES., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.000.508 y 19.394.630 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IVONNE DEL CARMEN PEREIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40968; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 84, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 23 de noviembre, suscrita por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LAYA SANCHEZ y CRISTINA ISABEL ROJAS ORRES, anteriormente identificados, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 01 de noviembre de 2010, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO LAYA SANCHEZ y CRISTINA ISABEL ROJAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.000.508 y 19.394.630, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño JOSE FRANCISCO LAYA ROJAS, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La custodia será ejercida por la progenitora ciudadana CRISTINA ISABEL ROJAS TORRES, antes identificada.
• En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y las actividades escolares. Las épocas decembrinas, vacaciones escolares y días feriados serán alternados por ambos padre de la siguiente manera: el 24 de diciembre la pasará con su papá de 7 am. a 6pm.. El 31 de diciembre lo pasará con su mamá. El 01 de enero lo pasará con su papá. Las vacaciones escolares la pasará un año con su papá y el otro con su mamá. Los días feriados como carnaval, semana santa, se compartirán entre ambos padres, los cuales previamente y de acuerdo al horario de sus trabajo decidirán equitativamente los días que estarán con el niño. El día del padre el niño lo pasará con su papá desde las 9am. hasta las 9pm, el día de la madre lo pasará con su mamá. El cumpleaños del niño, un año lo pasará con su mamá y el otro con su papá.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, cuyo monto puede varias de acuerdo a la inflación y necesidades del niño, los gastos de vestido, medicinas, asistencia medica, educación, y todo cuanto el niño necesite para su desarrollo integral, correrán por cuenta de ambos padres.
2) Se acuerda expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 128.
La Secretaria


MBR/maa.
Exp. Nº 18378