República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 04063.
Causa: Curatela.
Solicitante: Rodolfo Fernando Hernández
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano RODOLFO FERNANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Técnico Superior Universitario en Ciencias Fiscales, titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.745, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Jenny Josefina Quero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.559, para solicitar CURATELA a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas, se observa de la referida solicitud que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad, se encuentra domiciliado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; así como también se evidencia de las copias certificadas emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en sentencia definitiva firme dictada por la extinta Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Circuito Judicial del mismo Estado, en fecha 26 de noviembre del año 2007 la ciudadana ANA YAMILE MONTOYA es quien detenta la custodia del prenombrado niño.

En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia del material probatorio antes referido que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside en el Estado Aragua junto con su progenitora la ciudadana ANA YAMILE MONTOYA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 13.578.722, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 177, parágrafo primero, literal c) ejusdem.

Al respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que la residencia es una cualidad que resulta del hecho de que la persona permanezca habitualmente en un determinado lugar con estabilidad no perpetua y continua, pero si duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. Ahora bien, en relación con el territorio, es una situación jurídica que descansa sobre elementos de hecho de la residencia del guardador, quien viene a ser el lugar donde se halla habitualmente.-

Por todo lo antes analizado, y en razón de que el domicilio del niño de autos se encuentra ubicado dentro del territorio cuya competencia pertenece al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa, y declina la competencia al ya mencionado Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente solicitud de Cuartela, solicitada por el ciudadano RODOLFO FERNANDO HERNÁNDEZ,.
b) Declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 118. La Secretaria.

MBR/lz*.