Exp. N° 18542
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: LUIS ALBERTO GONZALEZ SILVA y YOHANIS BEATRIZ SEMPRUN FERRER
NIÑA: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad

PARTE NARRATIVA


Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensa Pública Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ SILVA y YOHANIS BEATRIZ SEMPRUN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.629.574 y 16.018.098, respectivamente, a favor de la (niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1.- La madre ciudadana YOHANIS BEATRIZ SEMPRUN FERRER, retirará a su hija del hogar paterno,, los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 PM) y la regresará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
2.- La niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad compartirá el día del padre con su progenitor y con su madre el día de las madres, igualmente compartirá con cada uno de los padres el día que este cumpla año.
3.- La vacación correspondiente a los asuetos de carnaval y semana santa será alternado por ambos padres y las vacaciones escolares serán compartidas con la niña por mitad.
4.- En las fiestas de navidad la niña compartirá los días (24) con el padre y (25) de diciembre con la madre y los días (31) de diciembre con la madre y (01) de enero lo pasará con su padre.
5.- Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento conciliatorio

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.


PARTE MOTIVA


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ SILVA y YOHANIS BEATRIZ SEMPRUN FERRER, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ SILVA y YOHANIS BEATRIZ SEMPRUN FERRER, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2.- La madre ciudadana YOHANIS BEATRIZ SEMPRUN FERRER, retirará a su hija del hogar paterno,, los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 PM) y la regresará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
3.- La niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad compartirá el día del padre con su progenitor y con su madre el día de las madres, igualmente compartirá con cada uno de los padres el día que este cumpla año.
4.- La vacación correspondiente a los asuetos de carnaval y semana santa será alternado por ambos padres y las vacaciones escolares serán compartidas con la niña por mitad.
5.- En las fiestas de navidad la niña compartirá los días (24) con el padre y (25) de diciembre con la madre y los días (31) de diciembre con la madre y (01) de enero lo pasará con su padre.
6.- Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento conciliatorio
3.- Expedir las copias certificadas solicitadas en actas.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-