REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EXPEDIENTE: 03932
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MIRIDA MEDINA ZABALA
ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada NERIS ELENA BARRERA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.067.873, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.612; y de este mismo domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas MIRIDA TERESA MEDINA ZABALA y CARMEN TERESA MACHADO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.630.712 y 16.108.033; según consta en poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Estado Zulia, de fecha 06 de julio de 2010, bajo el N° 3, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría; solicitando se le declare en su condición cónyuge e hija, junto a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD) MACHADO MEDINA y el ciudadano WILFREDDY MACHADO RIOS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILMEN AMADO MACHADO SAMBRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.989.785, fallecido ab-intestato el día 29 de abril de 2010.

Recibida la anterior solicitud, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevo a afecto en fecha 27 de octubre de 2010; oir la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, en fecha 25 de octubre de 2010.

PARTE MOTIVA
La solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 93 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 272 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 159 emanada de la Jefatura Civil Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos CARMEN TERESA MACHADO MEDINA signada con el N° 688 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; WILFREDDY MACHADO RIOS, signada con el N° 329 emanada de la Prefectura del Municipio Rosario Distrito Perijá del Estado Zulia. Copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana Mirida Teresa Medina Zabala y el causante, signado con el N° 44 emanada de la Prefectura del Distrito Perijá del Estado Zulia.

Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos HENRRY ALBERTO GARCIA GUTIERREZ, ALBA RUBIA GUTIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.990.664 y V-768748, respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.

En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por la cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, debe declarar a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); a los ciudadanos CARMEN TERESA MACHADO MEDINA, WILFREDDY MACHADO RIOS y MIRIDA TERESA MEDINA ZABALA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILMEN AMADO MACHADO SAMBRANO. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara los adolescentes (SE OMKITE L NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); a los ciudadanos CARMEN TERESA MACHADO MEDINA, WILFREDDY MACHADO RIOS y MIRIDA TERESA MEDINA ZABALA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILMEN AMADO MACHADO SAMBRANO. quién falleció en jurisdicción del Municipio Rosario De Perijá del Estado Zulia, según acta de defunción consignada. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Expídase copia certificada por secretaría del presente fallo y devuélvase sus originales a la parte interesada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 05. LA SECRETARIA.-
MBR/natalia