República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18388.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Alexander José Guerrero Arambulo y Glendy Beatriz Martínez.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana JAQUELINA MOLINA CHACON, abogada procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, relacionada con los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUERRERO ARAMBULO y GLENDY BEATRIZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.872.304 y 13.002.021, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

1) El progenitor ofreció aumentar la pensión de manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), mensuales.
2) El monto señalado será cancelado por el padre a la madre en dinero en efectivo, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200°°), quincenales, a cambio de recibos suscritos por la misma.
3) El padre se comprometió a cancelar El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hijo presente algún quebranto de salud.
4) En la época escolar el padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año, los uniformes y los calzados escolares para su hijo.
5) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por la compra de vestuario y calzado.

Mediante esta sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña no nacida, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUERRERO ARAMBULO y GLENDY BEATRIZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.872.304 y 13.002.021, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El progenitor ofreció aumentar la pensión de manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), mensuales.
• El monto señalado será cancelado por el padre a la madre en dinero en efectivo, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200°°), quincenales, a cambio de recibos suscritos por la misma.
• El padre se comprometió a cancelar El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hijo presente algún quebranto de salud.
• En la época escolar el padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año, los uniformes y los calzados escolares para su hijo.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por la compra de vestuario y calzado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 09, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.


MBR/Cvm*
Exp. 18388.-