REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 18401
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: EVALÚ COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA Y RAFAEL ANTONIO
URRIBARRI OCANDO
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Recibido el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos EVALÚ COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA Y RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.740.793 Y V- 7.786.671; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.698, actuando en relación con las hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa por no ser contrarias a las buenas costumbres ni a ninguna disposición contenida en la ley, así mismo, instó a las partes interesadas a consignar originales de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles descritos en el escrito de solicitud.-

Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2010, presentes en la Sala de este Tribunal, se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO; le dio cumplimiento al auto dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 02 de noviembre de 2010.-

PARTE MOTIVA
Una vez revisadas las actas que integran el presente expediente, de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EVALÚ COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA Y RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.740.793 Y V- 7.786.671; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las hijas habidas durante el matrimonio (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana EVALÚ COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar mensualmente, un total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,oo) es decir, los días quince (15) de cada mes depositará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), y los días treinta (30) de cada mes depositará la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,oo) en la cuenta corriente N° 0108-029718-0100037404 del Banco Provincial a nombre de EVALÚ COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA, para sus menores hijas, y así cubrir los gastos ordinarios de alimentación, educación, habitación, recreación y deporte. Así mismo, para el mes de agosto se estipula adicionalmente una cuota especial escolar de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,oo) con el fin de cubrir los gastos extraordinarios de matrícula inscripciones de los colegios, compra de listas de útiles escolares y uniformes. De igual manera para el mes de Diciembre se establece de forma adicional a la pensión otra cuota especial de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para la compra de regalos de Navidad, vestuario, entre otros. Así mismo, el padre se compromete a correr con el total de los gastos de médicos y medicinas en caso de enfermedades de las menores. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crecen las niñas más tienen necesidades.-
• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, y la madre tiene la obligación de facilitarlo y permitir esas visitas, siempre y cuando lo establezcan de mutuo acuerdo tomando en consideración que no interfiera con el horario escolar y que sea lo más conveniente para el bienestar de sus menores hijas; en tal sentido, se establecerá comunicación para acordar dichas visitas así mismo convienen que los días sábados el padre tendrá la opción de retirar a las niñas del lugar donde habiten, siendo su potestad llevarlas para áreas recreacionales y poder compartir con ellas hasta el día domingo. El padre podrá visitar a sus menores hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, éstas serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños, serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad de mutuo acuerdo entre los padres.
• En lo relativo a los bienes habidos durante el matrimonio, se mantiene lo acordado por las partes.-
c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año doscientos (200°) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04
LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 88, en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 18401