República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18135
Causa: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: PAOLA ALEJANDRA TAPIA ARANDA
Demandado: ROBERTO CARLOS AZOCAR PEROZO

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana PAOLA ALEJANDRA TAPIA ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.149.604, en relación con el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS AZOCAR PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.966.086.

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo se abrió pieza de medidas.

En fecha 19 de octubre de 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal Especializada, la cual se dio por notificada en fecha 18 de octubre de 2010.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado agrego la boleta de citación del ciudadano ROBERTO CARLOS AZOCAR PEROZO, antes identificado, quien fue citado en fecha 03 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 pm..), día fijado por las partes para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en presencia del Juez de este Despacho, consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana PAOLA TAPIA ARANDA, titular de la cedula de identidad No. V-13.149.604, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23018, y el ciudadano ROBERTO AZOCAR PEROZO, titular de la cedula de identidad No. V-7.966.086, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO AZOCAR ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.849, los mismos de común y mutuo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
- La deuda ascienda a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,oo) , la cual será cancelada en seis (6) cuotas mensuales a razón de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,oo) a partir del 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de mayo de 2010, las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturara en el Banco Occidental de Descuento.
- Se acuerda que el diez por ciento (10%) de las ganancias extras producidas en el libre ejercicio de la profesión del progenitor, según sentencia N° 655 de fecha 16 de diciembre de 2009, serán depositadas por éste mensualmente, en el banco occidental de Descuento en la cuenta de ahorros cuyo número será informado por la progenitora al tribunal oportunamente.
Ambos acuerdan practicar al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) todas las evoluciones y tratamientos Psicopedagogo, Psicológico ó Psiquiátrico, que requiera, en función de garantizar su desarrollo como persona humana, especialmente su desarrollo académico y social

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos PAOLA ALEJANDRA TAPIA ARANDA y ROBERTO CARLOS AZOCAR PEROZO, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• La deuda ascienda a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,oo) , la cual será cancelada en seis (6) cuotas mensuales a razón de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,oo) a partir del 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de mayo de 2010, las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturara en el Banco Occidental de Descuento.
• Se acuerda que el diez por ciento (10%) de las ganancias extras producidas en el libre ejercicio de la profesión del progenitor, según sentencia N° 655 de fecha 16 de diciembre de 2009, serán depositadas por éste mensualmente, en el banco occidental de Descuento en la cuenta de ahorros cuyo número será informado por la progenitora al tribunal oportunamente.
• Ambos acuerdan practicar al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) todas las evoluciones y tratamientos Psicopedagogo, Psicológico ó Psiquiátrico, que requiera, en función de garantizar su desarrollo como persona humana, especialmente su desarrollo académico y social..
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 93.

La Secretaria.



MBR/maa.

EXP. N° 18135