República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 18093.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes Demandante: NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ
Demandado: JEEF ANTONIO MORALES GALVIS
Adolescente y Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.628.039, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas Diraima Isabel Muñoz y Yesenia Torres, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 116.536 y 112.814 respectivamente, en contra del ciudadano JEEF ANTONIO MORALES GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.208.530, del mismo domicilio a favor del adolescente y niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 27 de septiembre de 2010, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y en la misma fecha se apertura pieza de medidas y se decretaron las medidas de embargo pertinentes al caso.
En fecha 13 de octubre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificada el día 30 de septiembre del mismo año. Seguidamente, en fecha 10 de noviembre del año en curso, la parte demandada se dio por citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
- “El progenitor se compromete a depositar los primeros cinco (5) días de cada mes, como obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), mensuales en la cuenta N° 01160144810200536044, del Banco Occidental de Descuento.-
- El papá se compromete a entregarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), a los abuelos paternos, por concepto de obligación de manutención.-
- Para el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), a los fines de cubrir los gastos propios de la época, así como vestuario, y juguetes.-
- Para el año 2010, se acuerda que la progenitora perciba de las utilidades retenidas, en virtud de la medida de embargo decretada por éste Tribunal, y el progenitor se compromete a depositar la diferencia hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
- En cuanto al rubro salud, los niños contarán con el Seguro CIF, que cancelará el padre, con el están cubierta la asistencia médica, hospitalización, chequeos, emergencias, y los medicamentos. En el caso de aquellos medicamentos que no cubra el seguro, éstos será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres.-
- En cuanto a la Educación, el padre se compromete a pagar el CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS ÚTILES ESCOLARES. Así mismo, la madre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares, y finalmente la inscripciones escolares serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.-
- Se acuerda suspender la medida de embargo preventiva.
- Se acuerda la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) del Bono vacacional, para cubrir y garantizar el derecho a recreación, el cual será depositado en la cuenta antes señalada.
- Se acuerda que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) relativo al caso de Despido o retiro voluntario del progenitor, y éste se compromete a depositarlo en la cuentas antes indicada”.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente y niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera éste Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del adolescente y niños antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ y JEEF ANTONIO MORALES GALVIS; a favor de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:- - El progenitor se compromete a depositar los primeros cinco (5) días de cada mes, como obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), mensuales en la cuenta N° 01160144810200536044, del Banco Occidental de Descuento. - El papá se compromete a entregarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), a los abuelos paternos, por concepto de obligación de manutención. - Para el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), a los fines de cubrir los gastos propios de la época, así como vestuario, y juguetes. - Para el año 2010, se acuerda que la progenitora perciba de las utilidades retenidas, en virtud de la medida de embargo decretada por éste Tribunal, y el progenitor se compromete a depositar la diferencia hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). - En cuanto al rubro salud, los niños contarán con el Seguro CIF, que cancelará el padre, con el están cubierta la asistencia médica, hospitalización, chequeos, emergencias, y los medicamentos. En el caso de aquellos medicamentos que no cubra el seguro, éstos será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. - En cuanto a la Educación, el padre se compromete a pagar el CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS ÚTILES ESCOLARES. Así mismo, la madre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares, y finalmente la inscripciones escolares serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. - Se acuerda suspender la medida de embargo preventiva. - Se acuerda la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) del Bono vacacional, para cubrir y garantizar el derecho a recreación, el cual será depositado en la cuenta antes señalada. - Se acuerda que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) relativo al caso de Despido o retiro voluntario del progenitor, y éste se compromete a depositarlo en la cuentas antes indicada
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 16 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 101. En la misma fecha se oficio bajo el N° 10-3793.-
MBR/lz*
Exp. Nº ¨18093
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