República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15903.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MILDRED ACEVEDO.
Demandado: NERIO ROMERO DÍAZ.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2010, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 los ciudadanos MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA y NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.590.488 y V.-12.405.709 respectivamente, celebraron un convenio en los siguientes términos:

“Se acuerda que existe una deuda que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00) por concepto de (Bs. 250,00) correspondiente al pago de útiles y uniformes escolares de los años 2009 y 2010, más la cantidad de (Bs. 500,00) correspondientes al pago de útiles escolares de los años 2010 y 2011, y adicional a ello la cantidad del treinta por ciento (30%) de inscripción del período escolar 2010-2011.
Dicha deuda será cancelada con el pago de utilidades o bonificación de fin de año que le corresponde al ciudadano NERIO ROMERO, a más tardar el 15 de diciembre de 2010.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del adolescente antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA y NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.590.488 y V.-12.405.709 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “Se acuerda que existe una deuda que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00) por concepto de (Bs. 250,00) correspondiente al pago de útiles y uniformes escolares de los años 2009 y 2010, más la cantidad de (Bs. 500,00) correspondientes al pago de útiles escolares de los años 2010 y 2011, y adicional a ello la cantidad del treinta por ciento (30%) de inscripción del período escolar 2010-2011. Dicha deuda será cancelada con el pago de utilidades o bonificación de fin de año que le corresponde al ciudadano NERIO ROMERO, a más tardar el 15 de diciembre de 2010.”

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 86. La Secretaria.
MBR/kpmp.