República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 18492
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Noll Luís Martínez Urdaneta y Zamary Rosa Canquiz Albarran
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños. Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos NOLL LUÍS MARTÍNEZ URDANETA y ZAMARY ROSA CANQUIZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.445.994 y V- 12.694.473 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:

“1.- El Régimen de Convivencia Familiar será para el progenitor el ciudadano: NOLL LUÍS MARTÍNEZ URDANETA, anteriormente identificado quien compartirá con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) los días viernes a partir de las 06:00p.m. retornándola los días domingo a las 02:00p.m. a casa de su progenitora la ciudadana ZAMARY ROSA CANQUIZ ALBARRAN plenamente identificada.
2.- Las horas que el niño se encuentren con su progenitor este les garantizara un nivel de vida adecuado ya que no vera interrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación.
3.- Con relación a los días de fiesta y de asueto serán compartidos, para el periodo de vacaciones escolares, el progenitor ciudadano: ZAMARY ROSA CANQUIZ ALBARRAN, compartirá con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los primeros días donde podrán salir de viaje, dentro del territorio nacional y dentro del Estado Zulia pudiendo llevar a su hija a los diferentes lugares de recreación de la ciudad. De igual manera para la progenitora la ciudadana ZAMARY ROSA CANQUIZ ALBARRAN, antes identificada.
4.- En época decembrina la progenitora la ciudadana ZAMARY ROSA CANQUIZ ALBARRAN compartirá los días 24 y 31 de diciembre y el progenitor el ciudadano NOLL LUÍS MARTÍNEZ URDANETA, los días 25 de diciembre y 01 de enero. Alternándose cada año.
5.- El progenitor NOLL LUÍS MARTÍNEZ URDANETA tiene el derecho de tener contacto directo con su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cualquier otro medio idóneo tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epitolares y computarizadas, entre otras.”

Mediante esta sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos NOLL LUÍS MARTÍNEZ URDANETA y ZAMARY ROSA CANQUIZ ALBARRAN antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos NOLL LUÍS MARTÍNEZ URDANETA y ZAMARY ROSA CANQUIZ ALBARRAN, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: 1.- El ciudadano: NOLL LUÍS MARTÍNEZ URDANETA, anteriormente identificado quien compartirá con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días viernes a partir de las 06:00p.m. retornándola los días domingo a las 02:00p.m. a casa de su progenitora la ciudadana ZAMARY ROSA CANQUIZ ALBARRAN plenamente identificada. 2.- Las horas que el niño se encuentren con su progenitor este les garantizara un nivel de vida adecuado ya que no vera interrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación. 3.- Con relación a los días de fiesta y de asueto serán compartidos, para el periodo de vacaciones escolares, el progenitor ciudadano: ZAMARY ROSA CANQUIZ ALBARRAN, compartirá con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los primeros días donde podrán salir de viaje, dentro del territorio nacional y dentro del Estado Zulia pudiendo llevar a su hija a los diferentes lugares de recreación de la ciudad. De igual manera para la progenitora la ciudadana ZAMARY ROSA CANQUIZ ALBARRAN, antes identificada. 4.- En época decembrina la progenitora la ciudadana ZAMARY ROSA CANQUIZ ALBARRAN compartirá los días 24 y 31 de diciembre y el progenitor el ciudadano NOLL LUÍS MARTÍNEZ URDANETA, los días 25 de diciembre y 01 de enero. Alternándose cada año. 5.- El progenitor NOLL LUÍS MARTÍNEZ URDANETA tiene el derecho de tener contacto directo con su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cualquier otro medio idóneo tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epitolares y computarizadas, entre otras

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 81. La Secretaria.

MBR/lz*.