República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18483.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Yoan Antonio Bracho Durán y Eleidis del Carmen Gil Rodríguez.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos YOAN ANTONIO BRACHO DURÁN y ELEIDIS DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.149.658 y V.-19.214.014 respectivamente, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:
“Yo, BRACHO DURAN YOAN ANTONIO, antes identificado, me comprometo a fijar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual por concepto de obligación de manutención, a favor de mi hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificada, los cuales comenzaré a suministrar de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) todos los viernes de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de mi cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo me comprometo a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros. Y En la época decembrina cubriré la mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete de mi hija: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificada.”
Mediante esta sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos YOAN ANTONIO BRACHO DURÁN y ELEIDIS DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.149.658 y V.-19.214.014 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “Yo, BRACHO DURAN YOAN ANTONIO, antes identificado, me comprometo a fijar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual por concepto de obligación de manutención, a favor de mi hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificada, los cuales comenzaré a suministrar de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) todos los viernes de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de mi cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo me comprometo a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros. Y En la época decembrina cubriré la mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete de mi hija: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificada.”
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 77 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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