REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 15938.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: CALEB JOSUE CORTEZ URDANETA Y NINFA ELENA ECHENIQUE DE CORTEZ
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos CALEB JOSUE CORTEZ URDANETA Y NINFA ELENA ECHENIQUE DE CORTEZ , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.772.202 y 14.007.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JESSIKA ELENA MENDOZA SERNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.569, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 04 de noviembre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano CALEB JOSUE CORTEZ URDANETA, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana NINFA ELENA ECHENIQUE DE CORTEZ.-

• En cuanto a la obligación de manutención, según convenio Homologado en sentencia Interlocutoria Nº 1335, de fecha 07 de julio de 2009, de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo fijado de la siguiente manera: 1. El padre se compromete a suministrarle a sus tres (03) hijos la cantidad equivalente a un salario mínimo, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros de la ciudadana ECHENIQUE DE CORTEZ NINFA ELENA, signada bajo el Nº 0181892650, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) mediante dos (2) depósitos bancarios en partes iguales cada uno; el primero, el día 15 de cada mes; y el segundo, el día 30 de cada mes, mas la entrega de la totalidad de la tarjeta de alimentación que percibe de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). 2. En época de navidad el progenitor entregara a la madre el equivalente a tres (3) salarios mínimos para los gastos de dicha época. La cantidad de dinero mencionada será entregada a su progenitora mediante depósitos bancarios a efectuarse en la cuenta de ahorro Nº 0181892650 del Banco Occidental de Descuento (BOD) de la cual es titular, el día quince (15) de noviembre de cada año. 3. En época escolar de los hijos, el padre se compromete a cancelar los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, calzados y la matricula escolar en un cien por ciento (100%), que será proporcionalmente para todos los niños. La cantidad de dinero mencionada será entregada directamente a la Unidad Educativa mediante deposito bancario efectuarse en la cuenta a convenir con la unidad educativa. El resto de los gastos para la época escolar serán realizado por el progenitor con la compra directa de los uniformes, pagos de matriculas y demás gastos de inscripción. 4. Igualmente los gastos de medicinas, atención medica y todo lo que necesiten sus hijos para su desarrollo integral, serán cubierto por medio del seguro médico del cual son beneficiarios en la empresa PDVSA, a su vez los gastos extras que se generen por este rubro serán cancelados por el ciudadano CORTEZ URDANETA CALEB JOSUE. 5. Se compromete a cubrir el ciudadano CORTEZ URDANETA CALEB JOSUE, directamente al cien por ciento (100%) del consumo eléctrico mensual, mediante pagos realizados a través de la banca electrónica del banco B.O.D, comprometiéndose también, a cancelar el canon de arrendamiento y el pago del condominio del apartamento donde vive en los actualmente momentos la ciudadana ECHENIQUE DE CORTEZ NINFA ELENA con los niños, mediante depósitos bancarios en una cuenta a convenir con el propietario del inmueble, el cual se describe a continuación: Conjunto Residencial la Vega, Edificio 1-E, apartamento 1-4 sector el Varillal, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, según convenio Homologado en sentencia Interlocutoria Nº 13, de fecha 02 de julio de 2009, de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo fijado de la siguiente manera: 1. Entre semana: será cuando el progenitor se encuentre en la ciudad de Maracaibo, podrá compartir con sus hijos en un horario que no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, siempre con aviso a la progenitora. 2. Fines de semana: de forma alternada, es decir, un fin de semana si y el otro no, cuando el progenitor se encuentre en la ciudad de Maracaibo, éste podrá compartir con ellos desde el medio día del viernes hasta el domingo, cuando a más tardar a las siete de la noche (7 p.m.) deberán se retornados al hogar materno. 3. Día del padre: los niños compartirán con su progenitor. 4. Día de las madres: los niños compartirán con su progenitora. 5. Asuetos de carnaval y semana santa: serán compartidos de forma alternada por cada uno de los progenitores, quien decidirán de mutuo acuerdo a quien le corresponderá primero. 6. Vacaciones escolares: serán compartidas por ambos padres. Cuando le corresponda al progenitor, podrá llevarlos a su lugar de residencia en Maturín Estado Monagas, debiendo velar por el cuidado de sus hijos con la ayuda de la familia paterna. 7. Época decembrina: será compartida de forma alternada, comenzando en el presente año 2009, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre que podrán compartirlos con el progenitor; asimismo, los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de 2010 le corresponderá a la progenitora, luego de forma alternada.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos CALEB JOSUE CORTEZ URDANETA Y NINFA ELENA ECHENIQUE DE CORTEZ , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.772.202 y 14.007.092, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 116, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana NINFA ELENA ECHENIQUE DE CORTEZ. c) En cuanto a la obligación de manutención, según convenio Homologado en sentencia Interlocutoria Nº 1335, de fecha 07 de julio de 2009, de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo fijado de la siguiente manera: 1. El padre se compromete a suministrarle a sus tres (03) hijos la cantidad equivalente a un salario mínimo, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros de la ciudadana ECHENIQUE DE CORTEZ NINFA ELENA, signada bajo el Nº 0181892650, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) mediante dos (2) depósitos bancarios en partes iguales cada uno; el primero, el día 15 de cada mes; y el segundo, el día 30 de cada mes, mas la entrega de la totalidad de la tarjeta de alimentación que percibe de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). 2. En época de navidad el progenitor entregara a la madre el equivalente a tres (3) salarios mínimos para los gastos de dicha época. La cantidad de dinero mencionada será entregada a su progenitora mediante depósitos bancarios a efectuarse en la cuenta de ahorro Nº 0181892650 del Banco Occidental de Descuento (BOD) de la cual es titular, el día quince (15) de noviembre de cada año. 3. En época escolar de los hijos, el padre se compromete a cancelar los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, calzados y la matricula escolar en un cien por ciento (100%), que será proporcionalmente para todos los niños. La cantidad de dinero mencionada será entregada directamente a la Unidad Educativa mediante deposito bancario efectuarse en la cuenta a convenir con la unidad educativa. El resto de los gastos para la época escolar serán realizado por el progenitor con la compra directa de los uniformes, pagos de matriculas y demás gastos de inscripción. 4. Igualmente los gastos de medicinas, atención medica y todo lo que necesiten sus hijos para su desarrollo integral, serán cubierto por medio del seguro médico del cual son beneficiarios en la empresa PDVSA, a su vez los gastos extras que se generen por este rubro serán cancelados por el ciudadano CORTEZ URDANETA CALEB JOSUE. 5. Se compromete a cubrir el ciudadano CORTEZ URDANETA CALEB JOSUE, directamente al cien por ciento (100%) del consumo eléctrico mensual, mediante pagos realizados a través de la banca electrónica del banco B.O.D, comprometiéndose también, a cancelar el canon de arrendamiento y el pago del condominio del apartamento donde vive en los actualmente momentos la ciudadana ECHENIQUE DE CORTEZ NINFA ELENA con los niños, mediante depósitos bancarios en una cuenta a convenir con el propietario del inmueble, el cual se describe a continuación: Conjunto Residencial la Vega, Edificio 1-E, apartamento 1-4 sector el Varillal, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, según convenio Homologado en sentencia Interlocutoria Nº 13, de fecha 02 de julio de 2009, de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo fijado de la siguiente manera: 1. Entre semana: será cuando el progenitor se encuentre en la ciudad de Maracaibo, podrá compartir con sus hijos en un horario que no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, siempre con aviso a la progenitora. 2. Fines de semana: de forma alternada, es decir, un fin de semana si y el otro no, cuando el progenitor se encuentre en la ciudad de Maracaibo, éste podrá compartir con ellos desde el medio día del viernes hasta el domingo, cuando a más tardar a las siete de la noche (7 p.m.) deberán se retornados al hogar materno. 3. Día del padre: los niños compartirán con su progenitor. 4. Día de las madres: los niños compartirán con su progenitora. 5. Asuetos de carnaval y semana santa: serán compartidos de forma alternada por cada uno de los progenitores, quien decidirán de mutuo acuerdo a quien le corresponderá primero. 6. Vacaciones escolares: serán compartidas por ambos padres. Cuando le corresponda al progenitor, podrá llevarlos a su lugar de residencia en Maturín Estado Monagas, debiendo velar por el cuidado de sus hijos con la ayuda de la familia paterna. 7. Época decembrina: será compartida de forma alternada, comenzando en el presente año 2009, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre que podrán compartirlos con el progenitor; asimismo, los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de 2010 le corresponderá a la progenitora, luego de forma alternada.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 50, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.15938.-