REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16284.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: CASTOR JOSE MONTIEL CORDERO Y ADRIANA MUJICA TINAURE
Niños y/o adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos CASTOR JOSE MONTIEL CORDERO Y ADRIANA MUJICA TINAURE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.912.905 y V-13.005.341 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.921, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 16 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos CASTOR JOSE MONTIEL CORDERO Y ADRIANA MUJICA TINAURE, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños y/o adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana ADRIANA MUJICA TINAURE.-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos cónyuges acuerdan la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) mensuales. Ambos cónyuges acuerdan de igual forma que para el mes de diciembre el progenitor, CASTOR MONTIEL CORDERO, depositará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo) adicionales para gastos decembrinos, y en el mes de agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo) adicionales para gastos escolares es decir útiles escolares y uniforme.-

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación y formación de los menores. Asimismo durante las fechas clásicas del año, tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y año nuevo, se procurará rotar o alterar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que los niños compartan y disfruten con cada uno de sus padres en forma reciproca. En relación a los viajes al exterior o interior del país, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y termino de los mismos.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos CASTOR JOSE MONTIEL CORDERO Y ADRIANA MUJICA TINAURE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.912.905 y V-13.005.341 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de abril de 1996, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 158, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana ADRIANA MUJICA TINAURE. c) En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos cónyuges acuerdan la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) mensuales. Ambos cónyuges acuerdan de igual forma que para el mes de diciembre el progenitor, CASTOR MONTIEL CORDERO, depositará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo) adicionales para gastos decembrinos, y en el mes de agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo) adicionales para gastos escolares es decir útiles escolares y uniforme. d) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación y formación de los menores. Asimismo durante las fechas clásicas del año, tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y año nuevo, se procurará rotar o alterar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que los niños compartan y disfruten con cada uno de sus padres en forma reciproca. En relación a los viajes al exterior o interior del país, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 45, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.16284.-