República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 6254.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: BERATH JUDITH BARRANCO SIERRA.
Demandado: FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL.
Beneficiaria: YUSFRINY CAROLINA QUINTERO BARRANCO.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V.-9.987.076, asistido por el abogado ARTURO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.600, solicitó se notificara a la ciudadana YUSFRINY CAROLINA QUINTERO BARRANCO, con el objeto de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención decretada a su favor, lo cual fue proveído en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que en fecha 30 de julio de 2010 se trasladó a la dirección aportada por la parte demandada, donde fue atendido por la ciudadana JANETH MARTÍNEZ, quien dijo ser tía de la beneficiaria de autos, no encontrándose la ciudadana YUSFRINY CAROLINA QUINTERO BARRANCO, por lo que se le hizo entrega de la respectiva boleta a la citada ciudadana.
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, el ciudadano FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, asistido por el abogado ARTURO ACOSTA, solicitó se notificara nuevamente a la ciudadana YUSFRINY CAROLINA QUINTERO BARRANCO, a los fines antes señalados, lo cual fue proveído en fecha 22 de septiembre de 2010.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que en fecha 30 de julio de 2010 se trasladó a la dirección aportada por la parte demandada, donde fue atendido por la ciudadana BERATH BARRANCO, progenitora de la beneficiaria de autos, no encontrándose la misma, por lo que se le hizo entrega de la respectiva boleta a la citada ciudadana.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, asistido por el abogado ARTURO ACOSTA, solicitó la notificación cartelaria de la ciudadana YUSFRINY CAROLINA QUINTERO BARRANCO, lo cual fue proveído en fecha 19 de octubre de 2010; y en fecha 02 de noviembre de 2010 fue agregada a las actas el respectivo cartel de notificación.
En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, asistido por el abogado ARTURO ACOSTA, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana YUSFRINY CAROLINA QUINTERO BARRANCO.
Verificados dichos actos de notificación, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la obligación de manutención para la ciudadana YUSFRINY CAROLINA QUINTERO BARRANCO, de diecinueve (19) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 1369 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el folio cinco (5) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que fue agotada la notificación personal de la ciudadana YUSFRINY CAROLINA QUINTERO, así como la notificación cartelaria, en virtud de que el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la publicación de un único cartel en un diario de la localidad, y otro que se fijará en la puerta del Tribunal, dejando constancia la Secretaria del Despacho en fecha 02 de noviembre de 2010, que se realizó la fijación correspondiente; en ese sentido, la referida ciudadana no acudió a este Tribunal a fin de ejercer su derecho a la defensa en relación a la solicitud planteada por la parte demandada, vale decir, no alegó ni demostró que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito. Por las razones antes expuestas, es un hecho establecido la improcedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL con respecto a su hija YUSFRINY CAROLINA QUINTERO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Extinguida la obligación de manutención a favor de la ciudadana YUSFRINY CAROLINA QUINTERO, por parte del progenitor, ciudadano FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL.
b) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 21 de enero de 2005.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 65 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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