República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18459.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Johana Carolina Porras y Edmundo José Pimentel Guarico.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana JOHANA CAROLINA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.379.135, asistida por la Defensora Pública Especializada, abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, y por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ PIMENTEL GUARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.996.122, asistido por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), constante de siete (7) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:
“PRIMERA: El progenitor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano EDMUNDO JOSÉ PIMENTEL GUARICO, quien se denominará en lo sucesivo “el progenitor”, se compromete a cubrir una pensión de manutención a favor de su hija, antes indicada, de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) QUINCENALES, ascendiendo a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, dichas cantidades deberán ser depositadas a partir del día quince de noviembre de dos mil diez (15-11-2010) en la cuenta de ahorros número 0679078371 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora de la niña, la ciudadana JOHANA CAROLINA PORRAS, quien se denominará en adelante “la progenitora”, a favor de su hija la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…
SEGUNDA: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos y consultas médicas entre otros, que pueda requerir la niña, ambos progenitores se comprometen a cubrirles los respectivos gastos en un cincuenta por ciento (50%). Además, el progenitor se compromete a ingresarla en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad contratado por la empresa SCHLUMBERGER, donde labora en la actualidad.
TERCERA: En relación a la época escolar el progenitor se compromete a cubrirle a su hija en un cien por ciento (100%) los gastos generados por concepto de lista de textos y útiles escolares, uniformes escolares, inscripción, transporte, mensualidades escolares y cualquier actividad educativa.
CUARTA: En relación a los gastos de la época navideña, los progenitores de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se comprometen a suministrarle a su hija el vestuario y los regalos propios de la época decembrina, con la finalidad de satisfacerles todas sus necesidades materiales y espirituales propios de la época decembrina.
QUINTA: El progenitor de la niña se compromete a suministrarle a su hija el vestuario cada seis meses, es decir, dos veces al año. Asimismo, su progenitora.
SEXTA: El progenitor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano EDMUNDO JOSÉ PIMENTEL GUARICO, reconoce voluntariamente la filiación paterna existente entre él y su hija, la niña antes indicada.”
Mediante esta sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JOHANA CAROLINA PORRAS y EDMUNDO JOSÉ PIMENTEL GUARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.379.135 y V.-18.996.122 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “PRIMERA: El progenitor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano EDMUNDO JOSÉ PIMENTEL GUARICO, quien se denominará en lo sucesivo “el progenitor”, se compromete a cubrir una pensión de manutención a favor de su hija, antes indicada, de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) QUINCENALES, ascendiendo a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, dichas cantidades deberán ser depositadas a partir del día quince de noviembre de dos mil diez (15-11-2010) en la cuenta de ahorros número 0679078371 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora de la niña, la ciudadana JOHANA CAROLINA PORRAS, quien se denominará en adelante “la progenitora”, a favor de su hija la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… SEGUNDA: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos y consultas médicas entre otros, que pueda requerir la niña, ambos progenitores se comprometen a cubrirles los respectivos gastos en un cincuenta por ciento (50%). Además, el progenitor se compromete a ingresarla en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad contratado por la empresa SCHLUMBERGER, donde labora en la actualidad. TERCERA: En relación a la época escolar el progenitor se compromete a cubrirle a su hija en un cien por ciento (100%) los gastos generados por concepto de lista de textos y útiles escolares, uniformes escolares, inscripción, transporte, mensualidades escolares y cualquier actividad educativa. CUARTA: En relación a los gastos de la época navideña, los progenitores de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se comprometen a suministrarle a su hija el vestuario y los regalos propios de la época decembrina, con la finalidad de satisfacerles todas sus necesidades materiales y espirituales propios de la época decembrina. QUINTA: El progenitor de la niña se compromete a suministrarle a su hija el vestuario cada seis meses, es decir, dos veces al año. Asimismo, su progenitora. SEXTA: El progenitor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano EDMUNDO JOSÉ PIMENTEL GUARICO, reconoce voluntariamente la filiación paterna existente entre él y su hija, la niña antes indicada.”
c) Se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 3198, de fecha 22 de julio de 2008, expedida por la mencionada Oficina de Registro Civil, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la nota marginal correspondiente al reconocimiento realizado por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ PIMENTEL GUARICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
d) Se ordena expedir tres (3) copias certificadas del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, que corre inserto al folio uno (1) de este expediente, y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lisbeth Zerpa García.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 56, se libró boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 10-3696 y 10-3697.
La Secretaria.
MBR/kpmp.
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