República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18239
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: CAROLINA DEL CARMEN HERNANDEZ PULGAR
Demandado: ANULFO SUAREZ GARCIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN HERNANDEZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.135.792, asistida por la abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, Defensora Pública Cuarta (S) Especializada, quien obra a favor de la adolescente y la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano ANULFO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.606.467.
En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; y se decretaron medidas de embargo preventivo sobre los concepto laborales que percibe el demandados de autos como FUNCIONARIO ACTIVO al servicio de la POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (POLIMIRANDA).
En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal agregó las resultas de la comisión de citación del ciudadano ANULFO SUAREA GARCIA, cedulado bajo el N° 11.606.467, practicada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la Fiscal Especializada, la cual se dio por notificada en fecha 03 de noviembre de 2010.
En fecha 08 de noviembre de 2010, estando presente ambas partes, vale decir, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN HERNANDEZ PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.135.792, asistida por la Defensora Pública Octava abogada MARNIE SILVA; y el ciudadano ANULFO SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.467, asistido por la Defensora Pública quinta Encargada abogada MAYRELIS LEIVA, los cuales de común acuerdo consignaron convenimiento de obligación de manutención, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
1) El progenitor de la adolescente y la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) se obliga a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, que se aperturará para tal fin, los días 3 de cada mes, la referida obligación de manutención será ajustada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto a los gastos de escolaridad de las hermanas de autos, el progenitor, se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a los útiles escolares de ambas hermanas, y la progenitora cubrirá lo correspondiente a los gastos de uniformes, en relación a los demás gastos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
3) En cuanto a los gastos de salud que puedan generar las hermanas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en la misma proporción.
4) En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y la progenitora el resto de los gastos. Los juguetes serán adquiridos por ambos progenitores. Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que puedan generar las hermanas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (2) veces al año.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente y la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la adolescente y la niña antes señaladas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) Aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN HERNANDEZ PULGAR y ANULFO SUAREZ GARCIA, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) El progenitor de la adolescente y la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), se obliga a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, que se aperturará para tal fin, los días 3 de cada mes, la referida obligación de manutención será ajustada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) En cuanto a los gastos de escolaridad de las hermanas de autos, el progenitor, se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a los útiles escolares de ambas hermanas, y la progenitora cubrirá lo correspondiente a los gastos de uniformes, en relación a los demás gastos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
4) En cuanto a los gastos de salud que puedan generar las hermanas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en la misma proporción.
5) En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y la progenitora el resto de los gastos. Los juguetes serán adquiridos por ambos progenitores. Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que puedan generar las hermanas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (2) veces al año.
. 6) Este Tribunal ordena expedir por Secretaría tres copias certificadas del convenio y la sentencia que lo homologa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria (S)
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 54.
La Secretaria (S).
MBR/maa.
EXP. N° 18239
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