REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 18232.-
Causa: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: RONIMAR BEATRIZ URDANETA REVEROL.
Demandado: GARY ALEXANDER CASTILLO.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana RONIMAR BEATRIZ URDANETA REVEROL, titular de la cédula de identidad No. V.-19.072.580, asistido por la abogada CARMEN CASTRO, en su carácter de Defensora Publica Especializada Octava, designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra GARY ALEXANDER CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.623.394, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2010, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal los ciudadanos RONIMAR BEATRIZ URDANETA REVEROL y GARY ALEXANDER CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.072.580 y V- 15.623.394, asistida la primera en este acto por la Defensora Publica Especializada Octava abogada MARNIE SILVA, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Novena Abogada LIZ GODOY QUINTERO; los mismos celebraron un convenio en los siguientes términos:

• El progenitor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el ciudadano GARY ALEXANDER CASTILLO, ya identificado, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250.°°) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta N° 0199917892, de la entidad bancaria B.O.D, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de útiles escolares, y la progenitora lo relacionado a los uniformes en su totalidad, en relación a los demás gastos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en la misma proporción.
• En cuanto a la Época de las Festividades Decembrinas, el prenombrado ciudadano se compromete a comprar toda la parte de vestuario de su hija de las fechas 31 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora el resto de los gastos. Los juguetes serán adquiridos por ambos progenitores. Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que pueda generar la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (02) veces al año.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos RONIMAR BEATRIZ URDANETA REVEROL y GARY ALEXANDER CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.072.580 y V- 15.623.394, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El progenitor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el ciudadano GARY ALEXANDER CASTILLO, ya identificado, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250.°°) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta N° 0199917892, de la entidad bancaria B.O.D, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de útiles escolares, y la progenitora lo relacionado a los uniformes en su totalidad, en relación a los demás gastos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en la misma proporción.
• En cuanto a la Época de las Festividades Decembrinas, el prenombrado ciudadano se compromete a comprar toda la parte de vestuario de su hija de las fechas 31 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora el resto de los gastos. Los juguetes serán adquiridos por ambos progenitores. Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que pueda generar la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (02) veces al año.

• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA (Acc);

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.68. La Secretaria.


MBR/Cvm*
Exp. 18232.