Expediente: 17780
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: NATHAILIZ CHIQUINQUIRA NUÑEZ CRESPO
Demandado: JOSE ALBERTO MATERAN CHIRINOS
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana NATHAILIZ CHIQUINQUIRA NUÑEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.736.272, en relación con las niñas Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MATERAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.795.421.
En fecha 14 de julio de 2010 este Tribunal decreto medidas de embargo preventivo sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano JOSE ALBERTO MATERAN CHIRINOS, antes identificado, como empleado del departamento de Planta de Compresores de Amoníaco, en la Empresa de Pequiven (El Tablazo).
Este Tribunal cumpliendo las formalidades de Ley admitió la anterior demandad por cuanto ha lugar en derecho, notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado y la notificación del ciudadano JOSE ALBERTO MATERAN CHIRINOS.
En fecha 14 de julio de 2010 este Tribunal decreto medidas de embargo preventivo sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano JOSE ALBERTO MATERAN CHIRINOS, antes identificado, como empleado del departamento de Planta de Compresores de Amoníaco, en la Empresa de Pequiven (El Tablazo).
En fecha 09 de noviembre de 2010, estando presente ambas partes, vale decir, la ciudadana NATAHILIZ CHIOQUINQUIRA NUÑEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.272, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, y el ciudadano JOSE ALBERTO MATERAN CHIRINO , titular de la cédula de identidad No. V-9.795.421, asistido por la abogada YRAMA BECERRA DOMADOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58032, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
• El progenitor se compromete a cancelar de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturaza e informará oportunamente al Tribunal, hasta que la niña Adriana y la adolescente Nairen Andrea cumplan la mayoría de edad.
• En relación a la Salud, así como hospitalización, asistencia médica, medicinas, emergencia y cirugía las mismas gozarán del seguro Sicoproca en un 100% que le otorgará el progenitor.
• En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,oo) para la vestimenta de la niña Adriana, más el regalo de navidad.
• Se acuerda la Suspensión de todas y cada una de las medidas, decretadas en fecha 14 de julio de 2010.
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PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas NAIRETH ANDREA y ADRIANA CAROLINA MATERAN NUÑEZ, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos NATHAILIZ CHIQUINQUIRA NUÑEZ CRESPO y JOSE ALBERTO MATERAN CHIRINO, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El progenitor se compromete a cancelar de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturaza e informará oportunamente al Tribunal, hasta que la niña Adriana y la adolescente Nairen Andrea cumplan la mayoría de edad.
• En relación a la Salud, así como hospitalización, asistencia médica, medicinas, emergencia y cirugía las mismas gozarán del seguro Sicoproca en un 100% que le otorgará el progenitor.
• En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,oo) para la vestimenta de la niña Adriana, más el regalo de navidad.
• Se acuerda la Suspensión de todas y cada una de las medidas, decretadas en fecha 14 de julio de 2010.
En tal sentido este Tribunal acuerda oficiar a la Empresa Pequiven (El Tablazo), a fin de suspender las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2010. Ofíciese en tal sentido.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
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