REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16329.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: GABRIELA CRISTINA MONTIEL CEPEDA y JESUS ENRIQUE SPOONER ROMERO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos GABRIELA CRISTINA MONTIEL CEPEDA y JESUS ENRIQUE SPOONER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.097.997 y 18.516.927, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio GUILLERMO PARRA BORGES y DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.886 y 60.252 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 10 de noviembre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 09 de noviembre de 2010.-
En fecha 10 de Noviembre de 2010, los ciudadanos GABRIELA CRISTINA MONTIEL CEPEDA y JESUS ENRIQUE SPOONER ROMERO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana GABRIELA CRISTINA MONTIEL CEPEDA.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, Ambos progenitores acuerdan fines de semanas alternos de la siguiente manera: El progenitor o la abuela paterna retirara al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), los días viernes a las siete de la noche (07:00PM) y lo entregara el día domingo a las siete de la noche (07:00PM) en el hogar materno, comenzando este fin de semana el día 10 de julio de 2010. Los días martes en un horario de cinco de la tarde (05:00pm) el progenitor o la abuela paterna lo retirara del colegio o del hogar materno y lo reintegrara ese mismo día a las ocho de la noche (08:00pm). Se acuerda que el progenitor proporcionara un número telefónico para mayor comunicación continua con la progenitora con su hijo y de ambos progenitores. En los días de asueto del año 2011, respecto a Carnaval el niño compartirá con su progenitora y en Semana Santa con su progenitor de forma alterna cada año. Las vacaciones escolares el progenitor compartirá con el niño la segunda y cuarta semana del mes de agosto, y la primera y tercera semana lo pasara con su progenitora. En el día de cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con ésta y el día de cumpleaños del progenitor lo pasara con éste. En el mes de diciembre los días 24 y 31 el niño compartirán con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero compartirán con su progenitor, de manera permanentemente. En cuanto al día del Padre los pasara con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora. En cuanto al cumpleaños del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) será compartido por ambos progenitores.
• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales, pagaderos por adelantado, mediante depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) semanales, cantidad ésta que duplicará en los meses de julio y diciembre, para satisfacer las necesidades adicionales por inicio de año escolar y festividades navideñas. El progenitor se obliga a pagar puntualmente las primas por concepto de inscripción escolar y mensualidades del colegio o instituto educativo donde se imparta la educación, al niño, del mismo modo. El progenitor se obliga a pagar la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo), derivados de : a) Pensiones atrasadas y acumuladas hasta la presente fecha y b) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarias efectuados por una inversión quirúrgica a favor del niño, cantidad que pagara en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, la primera de ellas pagadera puntualmente el día 15 de diciembre del 2010,, y las restantes, los días quince (15) de los meses subsiguientes hasta su total cancelación, la falta de pago de una mensualidad dará derecho a la progenitora, a demandar la totalidad de la cantidad antes mencionada, como si se tratará de una obligación de plazo vencido y exigir el pago con los intereses moratorios correspondientes, así como la aplicación de las sanciones de demás consecuencias establecidas en la ley, por el incumplimiento del aporte para la manutención del niño. El progenitor se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generen en la manutención del niño, tanto de carácter médico, educativo y de cualquier naturaleza. La ciudadana colaborará con los gastos de manutención en la medida de sus posibilidades económicas, quedando expresamente señalado, que actualmente la progenitora se dedica a culminar sus estudios universitarios y carece de trabajo estable.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos GABRIELA CRISTINA MONTIEL CEPEDA y JESUS ENRIQUE SPOONER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.097.997 y 18.516.927, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 198, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana GABRIELA CRISTINA MONTIEL CEPEDA. 3) En cuanto al régimen de convivencia familiar, Ambos progenitores acuerdan fines de semanas alternos de la siguiente manera: El progenitor o la abuela paterna retirara al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), los días viernes a las siete de la noche (07:00PM) y lo entregara el día domingo a las siete de la noche (07:00PM) en el hogar materno, comenzando este fin de semana el día 10 de julio de 2010. Los días martes en un horario de cinco de la tarde (05:00pm) el progenitor o la abuela paterna lo retirara del colegio o del hogar materno y lo reintegrara ese mismo día a las ocho de la noche (08:00pm). Se acuerda que el progenitor proporcionara un número telefónico para mayor comunicación continua con la progenitora con su hijo y de ambos progenitores. En los días de asueto del año 2011, respecto a Carnaval el niño compartirá con su progenitora y en Semana Santa con su progenitor de forma alterna cada año. Las vacaciones escolares el progenitor compartirá con el niño la segunda y cuarta semana del mes de agosto, y la primera y tercera semana lo pasara con su progenitora. En el día de cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con ésta y el día de cumpleaños del progenitor lo pasara con éste. En el mes de diciembre los días 24 y 31 el niño compartirán con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero compartirán con su progenitor, de manera permanentemente. En cuanto al día del Padre los pasara con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora. En cuanto al cumpleaños del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) será compartido por ambos progenitores. 4) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales, pagaderos por adelantado, mediante depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) semanales, cantidad ésta que duplicará en los meses de julio y diciembre, para satisfacer las necesidades adicionales por inicio de año escolar y festividades navideñas. El progenitor se obliga a pagar puntualmente las primas por concepto de inscripción escolar y mensualidades del colegio o instituto educativo donde se imparta la educación, al niño, del mismo modo. El progenitor se obliga a pagar la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo), derivados de : a) Pensiones atrasadas y acumuladas hasta la presente fecha y b) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarias efectuados por una inversión quirúrgica a favor del niño, cantidad que pagara en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, la primera de ellas pagadera puntualmente el día 15 de diciembre del 2010,, y las restantes, los días quince (15) de los meses subsiguientes hasta su total cancelación, la falta de pago de una mensualidad dará derecho a la progenitora, a demandar la totalidad de la cantidad antes mencionada, como si se tratará de una obligación de plazo vencido y exigir el pago con los intereses moratorios correspondientes, así como la aplicación de las sanciones de demás consecuencias establecidas en la ley, por el incumplimiento del aporte para la manutención del niño. El progenitor se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generen en la manutención del niño, tanto de carácter médico, educativo y de cualquier naturaleza. La ciudadana colaborará con los gastos de manutención en la medida de sus posibilidades económicas, quedando expresamente señalado, que actualmente la progenitora se dedica a culminar sus estudios universitarios y carece de trabajo estable.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 42, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp. 16329.-
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