REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16230.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: TULIO FRANCISCO PEÑA SANZ y ANAHILD WEVER CHIRINOS
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos TULIO FRANCISCO PEÑA SANZ y ANAHILD WEVER CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-5.223.256 y V.-14.167.946 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada IVONNE ESCORCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.105, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 14 de junio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 11 de junio de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos TULIO FRANCISCO PEÑA SANZ y ANAHILD WEVER CHIRINOS, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana ANAHILD WEVER CHIRINOS.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, la niña estará con su padre los días sábado desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con pernocta hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), intersemanal en la península de Paraguaná. Durante fechas especiales como vacaciones, carnaval, semana santa y navidad, serán compartidas de manera equitativa con el padre de la niña, haciéndose éste responsable de buscar y entregar a la niña de manera personal en la residencia de la misma. La niña tendrá contacto telefónico pleno y permanente con su padre y madre, debiendo respetarse las horas de descanso de la niña. El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta corriente No. 0007-0098-390000004377 del Banco Banfoandes, perteneciente a la ciudadana ANAHILD WEVER CHIRINOS, a favor de la niña. Ambos progenitores se comprometen a partir de este año, a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, lo relativo a los gastos ocasionados por vestimenta diaria, útiles escolares, uniformes y transporte escolar. En el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos de vestimentas y juguetes, adicional a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar en la mencionada cuenta el treinta por ciento (30%) que le corresponda por concepto de utilidades, aguinaldos o bonos de fin de año. En relación al rubro salud, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos por mitad, un cincuenta por ciento (50%) cada uno, comprometiéndose además en lo posible de no llevar a la niña a la asistencia pública. Los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos TULIO FRANCISCO PEÑA SANZ y ANAHILD WEVER CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-5.223.256 y V.-14.167.946 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Adicora del Municipio Falcón del Estado Falcón, el día 18 de diciembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana ANAHILD WEVER CHIRINOS. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, la niña estará con su padre los días sábado desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con pernocta hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), intersemanal en la península de Paraguaná. Durante fechas especiales como vacaciones, carnaval, semana santa y navidad, serán compartidas de manera equitativa con el padre de la niña, haciéndose éste responsable de buscar y entregar a la niña de manera personal en la residencia de la misma. La niña tendrá contacto telefónico pleno y permanente con su padre y madre, debiendo respetarse las horas de descanso de la niña. El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. 4) En relación con la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta corriente No. 0007-0098-390000004377 del Banco Banfoandes, perteneciente a la ciudadana ANAHILD WEVER CHIRINOS, a favor de la niña. Ambos progenitores se comprometen a partir de este año, a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, lo relativo a los gastos ocasionados por vestimenta diaria, útiles escolares, uniformes y transporte escolar. En el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos de vestimentas y juguetes, adicional a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar en la mencionada cuenta el treinta por ciento (30%) que le corresponda por concepto de utilidades, aguinaldos o bonos de fin de año. En relación al rubro salud, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos por mitad, un cincuenta por ciento (50%) cada uno, comprometiéndose además en lo posible de no llevar a la niña a la asistencia pública. Los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 40, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp. 16230.-
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