REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 16217.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: CINTHYA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA y CARLOS LUIS OCHOA LEAL
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos CINTHYA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA y CARLOS LUIS OCHOA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.689.309 y 8.505.785, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio CELINA MARGARITA HOMEZ CONTRERAS y LIDA GALBAN inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.944 y 51.633, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 20 de octubre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 30 de octubre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 28 de octubre de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos CINTHYA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA y CARLOS LUIS OCHOA LEAL, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana CINTHYA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando el mismo no afecte directa o indirectamente el régimen de escolaridad y cualquier otra actividad requerida para su formación y crecimiento, en el entendido de que ambos progenitores procuraran que este régimen abierto se traduzca en beneficios personales para el niño, sin mayores limitaciones que las anteriormente indicadas y las que imponen las buenas costumbres. Para los fines de semana y vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo del niño, ambos progenitores acuerdan someterse a un régimen alternativo para el disfrute de las mismas, comprometiéndose a establecer de común acuerdo mecanismos.-

• En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los cuales serán cancelados de modo fraccionado semanalmente, es decir serán cancelados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, en el entendido que dicha obligación se aumentará siendo el caso que el padre obtuviere mejor fortuna, ya que dicho monto es un indicativo de estos conceptos, además los gastos médicos serán atendidos sólo por el seguro tomado por el padre y únicamente las especialidades no atendidas por dicho seguro serán atendidas de manera particular, comprometiéndose a compartir los pagos de gastos médicos referidos a las mencionadas especialidades, no cubiertos por el seguro aludido. La cantidad antes acordada será entregada semanalmente, cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta que la madre indique, atendiendo a la forma fraccionada especificada con anterioridad, asimismo, en los meses del inicio del año escolar y diciembre de cada año, el padre contribuirá con una cantidad extraordinaria, es decir incrementará esta suma de forma tal de poder sufragar el incremento de los gastos requeridos para la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropas y juguetes. El padre se compromete a mantener vigente, una póliza de seguro para asistencia médica y hospitalización a favor del niño, tal cual ha sido a la actualidad. La pensión alimentaría señalada se haría a partir del mes de septiembre de 2009.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CINTHYA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA y CARLOS LUIS OCHOA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.689.309 y 8.505.785, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 56, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana CINTHYA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando el mismo no afecte directa o indirectamente el régimen de escolaridad y cualquier otra actividad requerida para su formación y crecimiento, en el entendido de que ambos progenitores procuraran que este régimen abierto se traduzca en beneficios personales para el niño, sin mayores limitaciones que las anteriormente indicadas y las que imponen las buenas costumbres. Para los fines de semana y vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo del niño, ambos progenitores acuerdan someterse a un régimen alternativo para el disfrute de las mismas, comprometiéndose a establecer de común acuerdo mecanismos. 4) En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los cuales serán cancelados de modo fraccionado semanalmente, es decir serán cancelados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, en el entendido que dicha obligación se aumentará siendo el caso que el padre obtuviere mejor fortuna, ya que dicho monto es un indicativo de estos conceptos, además los gastos médicos serán atendidos sólo por el seguro tomado por el padre y únicamente las especialidades no atendidas por dicho seguro serán atendidas de manera particular, comprometiéndose a compartir los pagos de gastos médicos referidos a las mencionadas especialidades, no cubiertos por el seguro aludido . La cantidad antes acordada será entregada semanalmente, cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta que la madre indique, atendiendo a la forma fraccionada especificada con anterioridad, asimismo, en los meses del inicio del año escolar y diciembre de cada año, el padre contribuirá con una cantidad extraordinaria, es decir incrementará esta suma de forma tal de poder sufragar el incremento de los gastos requeridos para la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropas y juguetes. El padre se compromete a mantener vigente, una póliza de seguro para asistencia médica y hospitalización a favor del niño, tal cual ha sido a la actualidad. La pensión alimentaría señalada se haría a partir del mes de septiembre de 2009.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 41, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp. 16217.-