REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 15868.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: VICTOR MANUEL ALVARADO.
Demandado: ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE.
Niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA


Mediante sentencia interlocutoria N° 221 de fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal declaró perimida la instancia en el presente juicio de Obligación de manutención incoado por la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRA PINO NAVAS, cedulada bajo el N° V-13.930.255, en contra del ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.100.941.

En diligencia que corre inserta en el folio veinticinco (25) de la pieza principal de fecha 05 de noviembre de 2010, el ciudadano ROMULO ARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.100.941, debidamente asistido por la abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.189, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Perención dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 28 de octubre de 2010, en virtud de que en la misma se omitió la notificación de las partes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA
Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

Ahora bien, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”


Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”


De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

En el caso de autos, fue declarada la perención de instancia, en el juicio de Obligación de Manutención, y por error involuntario se omitió ordenar librar las boletas de notificaciones de las partes en la referida sentencia, así mismo se ordeno mantener en vigencia por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada Tribunal de Protección, las medidas preventivas decretadas en fecha 28 de septiembre de 2009, razón por la cual este juzgador considera necesario corregir la omisión que se incurrió en el mencionado fallo, y en tal sentido, considera procedente mantener en vigencia por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria No. 221, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 28 de octubre de 2010.

b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.

c) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, en fecha 28 de septiembre de 2009.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria (S)


Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 51.


MBR/Cvm*
Exp. N° 15868.