República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4




EXPEDIENTE: 1 3 9 8 9
CAUSA: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INTERNACIONAL
DEMANDANTE: POLO, PEDRO
DEMANDADO: GALINDO MUÑOZ, IBETH
NIÑAS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano PEDRO DARIO POLO AGUIRRE, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía No.85.460.268, en contra de la ciudadana IBETH MARIA GALINDO MUÑOZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 36.695.158, obrando en interés y beneficio de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal le da entrada a la anterior solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 19 de enero de 2010, este Tribunal decreto la perención de instancia en el presente procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA, mediante sentencia interlocutoria No. 109.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I

Del estudio de las actas, se evidencia que en fecha 19 de enero de 2010, este Tribunal decreto la perención de instancia en el presente procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA, mediante sentencia interlocutoria No. 109, por cuanto ha pasado mas de un (01) año sin que las partes interesadas en la causa realizaran algún impulso procesal, no obstante se evidencia de las actas procesales que se esperaban las resultas de la investigación ordenada al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para poder dar continuidad al mismo.-

Dicho lo anterior este Juzgador debe en todo en momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de actuaciones que lesionen normas de carácter constitucional.-

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
II


De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 reza lo siguiente:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.-


Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 75, 76 y 78, de nuestra Carta Magna, en aras de la protección y socorro de los niños, niñas y adolescentes y los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 75. “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…”.-

Artículo 76. “…La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.-

Artículo 78. “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.-

De las normas antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar la sentencia interlocutoria No. 109 de fecha 19 de enero de 2010, en donde se decreto la perención de instancia, siendo este el responsable de impulsar el proceso razón por la cual, la solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA, deberá continuarse. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve:

• Revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 109 de fecha 19 de enero de 2010.-

• En consecuencia este Tribunal acuerda: 1) Ratificar el contenido del oficio de fecha 24 de septiembre de 2008, signado bajo el No. 08-3030, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Zulia, a los fines de que por vía de colaboración y a través de todos los programas que imparten, inicien a la brevedad posible y con carácter de urgencia una investigación social minuciosa en el Municipio Páez, específicamente en el sector o pablado de Carrasquero, con el objeto de ubicar a la ciudadana IBETH MARIA GALINDO MUÑOZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 36.695.158, y a las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y en caso de hallar a la mencionada ciudadana y a las niñas antes nombradas, sírvase informar a esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, de manera inmediata la dirección exacta de su paradero. Así se decide. Ofíciese.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 11 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria Acc.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 66 y se oficio bajo los Nos. 10 – 3706 y 10 - 3707.-

La Secretaria Acc.


Exp. 13989
MBR/Wjom*