REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.
Exp. N° 3988
Soliitud: CONSIGNACION DE CHEQUE
Solicitante: EMPRESA NORTE SUR, C.A. C.A. (ENSCA)
Niños y/o Adolescente: (SE OMITEEL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida del órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud suscrita por la ciudadana ESTHER MARIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° l9.736.075, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.534, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procediendo en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A. (ENSCA), con domicilio en la ciudad de Ciudad Ojeda, Estado Zulia; consignando cuatro (4) cheques de gerencia de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 01160108152120210100, de fecha 30 de septiembre de 2010; signados con los números 04011228, por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 57/100 BOLIVARES (Bs. 2.186,57) a la orden de VANESSA BEATRIZ GONZALEZ MENDOZA; N° 04011226 por la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS CON 28/100 BOLIVARES (Bs. 2.106,28) a la orden de VANESSA BEATRIZ GONZALEZ MENDOZA; N° 04011229 por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 57/100 BOLIVARES (Bs. 2.186,57) a la orden de MICHELLE VERONICA GONZALEZ MENDOZA; N° 04011227 por la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS CON 28/100 BOLIVARES (Bs. 2.106,28) a la orden de MICHELLE VERONICA GONZALEZ MENDOZA; por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes a las niñas y/o adolescentes (SE OMITEEL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); dejadas al fallecimiento del ciudadano EDECIO ANTONIO GONZALEZ MARIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.173.219 y quien trabajaba para la antes mencionada empresa.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVO
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la Sociedad Mercantil EMPRESA NORTE SUR, C.A. (ENSCA), representada por la abogada ESTHER MARIA MORA, consignó cheques por concepto de Prestaciones Sociales en beneficio de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A. (ENSCA) representada por su apoderada judicial abogada ESTHER MARIA, en el libelo de la solicitud, manifestaron que el domicilio de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), se encontraba ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia, actuando de conformidad con la norma antes transcrita, el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
A este respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Por todo lo antes expuesto y en razón de que el domicilio de las niñas y/o adolescentes de autos se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- sede en Cabimas, es por lo que esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal 4, se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al ya mencionado Juzgado, a fin de que se admitida la aludida solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) INCOMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento de la presente solicitud de CONSIGNACIÓN DE CHEQUES, suscrita por la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A. (ENSCA).
b) DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente con los cheques indicados e la primera parte de esta resolución, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.04 en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria.
MBR/natalia
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