REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente Nº 03987
Motivo: CURATELA
Solicitante: ELIU OSCAR DUQUE CHACÍN.
Adolescente: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ELIU OSCAR DUQUE CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.632, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARVEYIS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.877, de mismo domicilio; quien obra a favor y único interés de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , solicitando se nombre Curador Ad hoc a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenándose la notificación del curador Ad hoc JHON MANUEL ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.298.525, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 01 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano JHON MANUEL ROJAS GARCÍA, antes identificado y manifestó su aceptación al cargo de curador Ad hoc de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad); y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:
Articulo 110 CC: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”

En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente que el solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad hoc de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), al ciudadano JHON MANUEL ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.298.525, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal No. 04, en la ciudad de Maracaibo, al primer día del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación..-
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria


ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el Nº 01.

La Secretaria

MBR/maa.
Exp. Nº 03987