REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 14534.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JEAN PAUL QUIÑONEZ QUEVEDO Y LINETH ALEJANDRA TORRES ACOSTA DE QUIÑONEZ
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JEAN PAUL QUIÑONEZ QUEVEDO Y LINETH ALEJANDRA TORRES ACOSTA DE QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.551.033 y 13.593.166 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el abogado Ricardo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.298, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 22 de octubre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 21 de octubre de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, los ciudadanos JEAN PAUL QUIÑONEZ QUEVEDO Y LINETH ALEJANDRA TORRES ACOSTA DE QUIÑONEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana LINETH ALEJANDRA TORRES ACOSTA DE QUIÑONEZ.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, las vacaciones y paseos serán abiertos a todo momento, permitiendo incluso que los niños habiten largo periodo con su padre, respetando las horas de alimentación, descanso, estudios, sueño y reposo por enfermedad.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, los cuales podrán ser entregados en dinero en efectivo o depositados en una cuenta de ahorros, abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JEAN PAUL QUIÑONEZ QUEVEDO Y LINETH ALEJANDRA TORRES ACOSTA DE QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.551.033 y 13.593.166 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 91, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana LINETH ALEJANDRA TORRES ACOSTA DE QUIÑONEZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, las vacaciones y paseos serán abiertos a todo momento, permitiendo incluso que los niños habiten largo periodo con su padre, respetando las horas de alimentación, descanso, estudios, sueño y reposo por enfermedad. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, los cuales podrán ser entregados en dinero en efectivo o depositados en una cuenta de ahorros, abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre. Los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios y recreación serán cancelados de manera conjunta y en igualdad de condiciones.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 03, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp. 14534.-