REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Marianny Ocando Arévalo, abogada en ejercicio , inscrita en el Inpreabogado N° 130.368, y actuando como Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco con número de Registro otorgado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes N° 0016, quien representa a los ciudadanos Maria Fidelina Ramírez de Rubio y Henry Alexander Rubio Orocopey, portadores de las cédula de identidad Nos. V-11.055.221 y V-12.329.145, respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes X, de nueve (09), trece (13), quince (15) y diecisiete (17) años de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de cuatrocientos bolivares fuertes (Bs. F 400,00) quincenales que a su vez mensuales equivalen a ochocientos bolivares fuertes (Bs. 800,00). Este dinero será usado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos.
2. Los gastos de asistencia y atención médica así como las medicinas serán cubiertas de la siguiente manera: El progenitor se compromete a realizar las respectivas diligencias para inscribir a sus hijos en el seguro clínico beneficio que le otorga la empresa donde el ciudadano labora y la ciudadana se compromete a cubrir los gastos de medicina.
3. Los gastos de educación que incluyen uniformes, útiles y transporte escolar serán cubiertos de la siguiente manera: El progenitor cubrirá los gastos de uniformes escolares y la progenitora cubrirá los gastos de útiles y el transporte será cubierto por ambos progenitores.
4. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentra en compañía de sus hijos.
5. En epoca de navidad y fin de año para las fechas del 24 y 25 de diciembre será el progenitor quien cubra los gastos de vestido y calzado de sus hijos y la progenitora cubrirá los gastos de vestidos y calzado para las fechas del 31 de diciembre y 01 de enero.
6. Ambos progenitores se comprometen a cubrir las necesidades de vestido y calzado de sus hijos cada seis (06) meses.
Este convenimiento esta sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en e l pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual. La presente será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestaron tener conocimiento de lo establecido en el artículo 245 referido al Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U. T) a noventa unidades tributarias (90 U. T). Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestaron estar de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.48, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 17329
GAVR/CAVC/su**