REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 01.
Expediente No. 3879.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Luis Carlos Aviles Díaz, portador de la cédula de identidad Nº V-17.292.436.
Niños y/o Adolescentes: X, de trece (13), diez (10), cinco (05) y once (11) años de edad, respectivamente.
Causante: Carolina Abiadog Adobogba, quien era portadora de la cédula de identidad N° V-11.259.387.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Aviles Díaz, portador de la cédula de identidad Nº V-17.292.436, actuando en representación de los niños, niñas y adolescentes X, de trece (13), diez (10), cinco (05) y once (11) años de edad, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio Gerardo José Virla Villalobos, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 111.583; para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos de la de cujus Carolina Abiadog Adobogba, quien era portadora de la cédula de identidad N° V-11.259.387, fallecido ab-intestato en fecha 20 de Octubre de 2008.
La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 591; copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes X, signadas con los números 767, 209, 655 y 47, por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Bari del Municipio Jesus María Semprun del estado Zulia; justificativos de testigos evacuado ante la Registradora del Registro Subalterno Inmobiliario de Perija del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Roberto Antonio Añez, Israel Segundo Reverol Molero, Emirda Carmen Villalobos de Nuñez y Jimmy Alberto Nuñez Villalobos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.643.840, V-7.903.943, V-3.277.682, y V-11.391.810, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de su cédula de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento de la causante.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 03 de noviembre de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima (30) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos de la de cujus Carolina Abiadog Adobogba, a los niños, niñas y adolescentes X, (hijos de la difunta) y el ciudadano Luis Carlos Aviles Díaz, por ser su conyugue.
Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre los niños, niñas y adolescentes anteriormente mencionados y su conyugue con la de cujus Carolina Abiadog Adobogba, considera procedente declarar a los niños, niñas y adolescentes X, y al ciudadano Luis Carlos Aviles Díaz, por ser su conyugue, como únicos y universales herederos de la de cujus Carolina Abiadog Adobogba, quien fue portadora de la cédula de identidad N° V.-11.259.387, quien falleció en fecha (20) de octubre de 2010. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Declara a los niños, niñas y adolescentes X, por ser sus hijos y al ciudadano Luis Carlos Aviles Díaz, por ser su conyugue, como únicos y universales herederos de la de cujus Carolina Abiadog Adobogba, quien fue portadora de la cédula de identidad N° V.-11.259.387, quien falleció en fecha (20) de octubre de 2010. Así se decide. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar. Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Jala de juicio bajo el Nº 01.-La Secretaria,
Expediente N° 3879
GAVR/CAVC/su**
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