REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Consta en actas que los ciudadanos Belania Paz y Antonio Joaquin Gómez Echeto, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.449.761 y V-9.798.415, respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio de sus hijos X, de dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. Como cuota de obligación de manutención mensual el progenitor se compromete a suministrar el treinta y cinco (35%) por ciento del salario integral que devenga como docente al servicio de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.
2. A los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar, el progenitor se compromete a suministrar el treinta y cinco por ciento (35%) del bono vacacional que percibe en el mes de julio.
3. A los fines de cubrir los gastos típicos de la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar el treinta y cinco (35%) por ciento de las utilidades o aguinaldos.
4. Todas estas cantidades el progenitor acuerda que le sean retenidas y entregadas directamente por el patrono a la progenitora, no como medida de embargo, sino como agente de retención.
5. En relación con los gastos de salud ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de recipes y facturas.
6. En caso de despido, retiro u otra causa que de por terminada la relación laboral del progenitor, este acuerda que le sea retenida la cantidad del treinta y cinco (35%) por ciento de las prestaciones sociales, y sean enviadas a este Tribunal, no como medida de embargo sino como agente de retención.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de sus hijos Es todo.-
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 525:” Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Ordena oficiar a la Procuraduría General del estado Zulia, a los fines de SUSPENDER las medidas de embargo preventivo, decretadas en contra del ciudadano Antonio Joaquin Gómez Echeto, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara y Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 2010, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) del salario que el referido ciudadano devengue mensualmente; b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) El treinta por ciento (30%) anual de la vacaciones, bonos, antigüedad y retroactivos; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; y e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano en cuestión en caso de cesar la relación laboral.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 28 y se oficio bajo el No. 10-3504, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 17154
GAVR/CAVC/su**