REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12.253.
Sentencia: Nº 66.
Parte actora: María Isabel Jinete Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.801.759, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensor Público Séptimo (7º) Especializado, abogado Manuel Palmar Paz.
Parte demandada: Pedro José Colina Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.981, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Elizabeth Chirinos Vargas y Denise Rosales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.684 y 24.340, respectivamente.
Niña beneficiaria: X, de diez (10) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana María Isabel Jinete Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-7.801.759, en beneficio de la niña: X, en contra del ciudadano Pedro José Colina Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.725.981.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Pedro José Colina Cuevas, procrearon una (01) hija que lleva por nombre X, refiere que el ciudadano José Ramón Fereira Aguilar se desempeña como administrador al servicio de la empresa Deconex S.A., de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar la obligación de manutención de su hija; sin embargo no cumple con las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Pedro José Colina Cuevas, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Pedro José Colina Cuevas, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d)El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 16 de diciembre de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2008, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Pedro José Colina Cuevas, la cual riela al folio 9.
En fecha 16 de mayo de 2008, se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, compareciendo ambas partes, sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual se dio por concluido el acto.
En la misma fecha, el ciudadano Pedro José Colina Cuevas, antes identificado, asistido por la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.864, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que no son ciertos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en su contra, por ser falsos los hechos alegados en el mismo.- Que lo único cierto es que de la relación que mantuvo con la ciudadana María Isabel Jinete Ramos, nació una niña de nombre X y desde el momento que tuvo él conocimiento de su gestación ha respondido a cumplir con la paternidad y ha velado por el buen desarrollo desde que se formó en el vientre de su madre hasta la presente fecha. - Que en cuanto a la demora en la presentación de la niña en el Registro Civil, la irresponsabilidad no fue de su persona, sino de la progenitora de la niña porque la misma no había retirado de la maternidad la tarjeta de nacimiento para poderla presentar, y a él no se la entregaban a pesar de varias gestiones que realizó, refiere que fue en realidad por la tranquilidad de ambos, por un tiempo de su persona, por no haber obligado a la progenitora a buscar la tarjeta de nacimiento, como lo hizo al ver que la niña tenia cuatro años de edad y no había sido presentada y no podía ser inscrita en el kinder por no tener la partida de nacimiento, fue entonces cuando realizaron la presentación de la niña. - Que en cuanto a los demás alegatos refiere que siempre ha cumplido con su obligación de padre, responde por los gastos de manutención mensual, cancela las mensualidades del colegio donde estudia la niña y el transporte. - Que tiene otros hijos con la mujer con quien mantiene una relación estable desde hace veinte años y esos hijos estudian en un colegio público mientras que Isabel Cristina siempre ha estudiado en un instituto privado. - Que la niña cursó preescolar en el colegio Ana Julia Ramírez Pérez, en el periodo escolar 2004-2005 siendo él su representante. Su nivel de básica lo esta cursando en el Colegio Católico Marie Poussepin, siendo la mensualidad de treinta bolívares (Bs. 30,00) y por transporte la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40,00), cantidad que cancela al ciudadano José Luis Rondón, quien le hace transporte a la niña. - Que quincenalmente le entregaba a la ciudadana María Isabel Jinete Ramos la cantidad de setenta bolívares (Bs.70,00) y a partir de la quincena del 30 de abril de 2008, comenzó a aportar la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) aportando mensualmente la cantidad de (Bs. 200,00) por concepto de manutención para su hija, ya que le habían aumentado el sueldo, refiere que cubre los gastos de navidad, médicos, medicinas, útiles escolares, inscripción, además de otras necesidades extras que requiera la niña, como la compra de una cama, ya que no tenía. - Que de la unión concubinaria que mantiene con la ciudadana Mary del Carmen Petit Fernández, titular de la cédula de identidad No. 7.635.181, desde aproximadamente diecinueve años, han procreado tres hijos que llevan por nombre X, X y X, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, los cuales constituyen cargas familiares adicionales al igual que su progenitora la ciudadana Lina María Cuevas, titular de la cédula de identidad No. V-8.500.922. - Que actualmente se encuentra desempleado y por ello no puede ofrecer cantidad alguna para la manutención de X, alegando que en cuanto consiga empleo nuevamente seguirá cumpliendo con su obligación de padre responsable, cumpliendo con la pensión de manutención en la cantidad de Bs.200,00 mensuales, asimismo refiere que en virtud a que la obligación de manutención es compartida, los gastos de colegio, transporte, médicos, medicinas y cualquier otro serán cubiertos por su persona en un cincuenta por ciento (50%).
En fecha 19 de mayo del 2008, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano Pedro José Colina Cuevas, identificado en actas, otorgó poder Apud Acta a las abogadas Elizabeth Chirinos y Denise Rosales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864 y 24.340, riela al folio 28.
En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano Pedro José Colina Cuevas, asistido por la abogada Elizabeth Chirinos, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, acompañado de varios recaudos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se ofició bajo los Nos. 08-2184, 08-2185, 08-2186 y 08-2187.
En fecha 21 de mayo de 2008, la ciudadana María Jinete Ramos, asistida por el Defensor Público Décimo Especializado, abogado Manuel Palmar Paz, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, acompañado de varios recaudos, los cuales se admitieron por auto de la misma fecha, se ofició bajo el No. 08-2199.
En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Elizabeth Chirinos, apoderada judicial del ciudadano Pedro José Colina Cuevas, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, los cuales se admitieron por auto de la misma fecha, se ofició bajo los Nos. 08-2308, 08-2309 y 08-2310.
En fecha 29 de julio de 2008, fue agregado al expediente el informe técnico integral, emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Zulia, riela a los folios 69 al 84.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia Certificad del acta de nacimiento No. 1.767, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Una constancia de estudios emitida por la Escuela Básica Marie Poussepin, a nombre de la niña X. Este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, riela al folio 4.
• Un informe médico emitido por la Dra. Alicia Quintero de Peña, a nombre de la niña X. Este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, riela al folio 35.
2. INFORMES:
• Consta en actas informe técnico integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside de la niña X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se trata de la niña X, quien es producto de la unión concubinaria. La misma reside con la ciudadana María Isabel Jinete Ramos. b) El presente juicio fue iniciado por la ciudadana María Isabel Jinete Ramos, quien desea que el progenitor coadyuve con la manutención de la niña X. c) La vivienda donde reside la niña X, presenta condiciones de construcción y habitabilidad; no obstante, el espacio físico es reducido para el número de personas que la ocupan; el mobiliario que utiliza la niña presenta deterioro. d) La ciudadana María Isabel Jinete Ramos, se encuentra inactiva económicamente, informando que los gastos de su hija son cubiertos por la ciudadana Yesenia Isabel Jinete, quien satisface medianamente necesidades básicas de la niña. e) Las fuentes de información no fue posible conocerlas a pesar de realizarse las diligencias pertinentes para ello. f) El ciudadano Pedro José Colina Cuevas, informa que en el presente se encuentra desempleado; cubriendo hoy día los gastos del hogar a través del dinero proveniente de la liquidación de fecha 30-05-2008. g) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables, aún estando en construcción; presenta limitación en sus espacios por la razón descrita, ya que sus espacios no son ocupados adecuadamente por el grupo familiar. g) Según fuentes de información el ciudadano Pedro José Colina Cuevas, es persona trabajadora, presumen satisface necesidades de su grupo familiar. Desconocen detalles del caso en estudio. h) La ciudadana María Isabel Jinete Ramos es persistente en su interés porque el progenitor coadyuve con la manutención de su hija X. h) El ciudadano Pedro José Colina Cuevas desea que su obligación económica sea cubierta en el presente con las retenciones que le efectuaron por concepto de prestaciones sociales. i) Según los criterios del DSM IV y la CIE 10. Z03.2, No se aprecian en la señora María Isabel Jinete Ramos indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de atención clínica. Se trata de una persona que muestra preocupaciones somáticas y quejas múltiples. Baja autoestima y temores para enfrentar la vida efectivamente. Abierta a los sentimientos, sensible y empática. j) Según los criterios del DSM IV y la CIE 10. Z03.2 No se aprecian en la niña X, indicadores clínicos sugestivos de problemas que puedan ser objeto de atención clínica. No se aprecian alteraciones emocionales o comportamentales. k) A la niña X, le indicaron tomografía debido a antecedente importante convulsivo, lo cual no se ha realizado aparentemente por no contar con recursos económicos. La progenitora refiere que la niña también tiene una hernia en la parte superior del labio genital derecho, que se le inflama periódicamente cuando tiene mucha actividad, y que amerita operación, por lo cual no ha sido posible debido a dificultades económicas y dependencia de su hija mayor para poder mantenerse. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran la progenitora y la niña de autos, evidenciándose de su contenido que la niña de autos se encuentra bajo su custodia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 330, correspondiente al adolescente X, de diecisiete (17) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 14 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Pedro José Colina Cuevas, y el adolescente antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.319, correspondiente al adolescente X, de dieciséis (16) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 17 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Pedro José Colina Cuevas, y el adolescente antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 548, correspondiente a la adolescente X, de doce (12) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio 19 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Pedro José Colina Cuevas, y la adolescente antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
• Copia certificada de una declaración de convivencia, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2008, en relación con el concubinato de los ciudadanos Pedro José Colina y Mary del Carmen Petit Fernández. Este Sentenciador de conformidad al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando expone “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; por tales motivos no le confiere valor probatorio, por cuanto no consta en actas sentencia declarativa del concubinato que el promovente desea demostrar.
• Rielan a los folios 21 al 26 y 31, siete (7) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
• Una certificación de ingresos de fecha 26 de septiembre de 2010, emitida por el Lic. Juan Lisandro Salas, inscrito en el C.P.C No. 17.108, mediante la cual indica que los ingresos percibidos durante el periodo 01/08/10 al 31/08/10 del ciudadano Pedro Colina, titular de la cédula de identidad No. 9.725.981, correspondientes a su actividad en libre ejercicio como asesor técnico en construcción civil fueron por la cantidad de dos mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.200,00), asimismo informa que dicha revisión fue realizada de acuerdo con la norma de revisión de los ingresos de personas naturales No. 5 (SEPC-5), emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, riela al folio 208.
• Copias Fotostáticas de dos (2) planillas de depósitos signadas bajo los Nos. 34024605 y 213599527, respectivamente, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de la Asociación Educadora SPES. Estos documentos carecen de valor probatorio por haber sido promovidos extemporáneamente, rielan al folio 209.
2. INFORMES:
• Comunicación de fecha 27 de mayo de 2008, emitida por la empresa Deconex S.A., en respuesta al oficio No. 08-2187, mediante la cual informan que para esa fecha el ciudadano Pedro José Colina Cuevas, titular de la cédula de identidad No. V.-9.725.981, prestaba sus servicios en esa empresa, en calidad de Supervisor de Obras, desde el día 25 de julio de 2007, devengando un sueldo mensual de dos mil seiscientos diez bolívares (Bs.2.610,00) y se encontraba reportado para la obra Residencias Los Robles, la cual culminó el día 30 de mayo de 2008. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, riela al folio 50.
• Comunicación de fecha 28 de mayo de 2008, emitida por la Escuela Básica Fe y Alegría No.1, en respuesta al oficio No. 08-2184, mediante la cual informan que para esa fecha solo la niña Mariangel Isabella Colina Petit, cursaba estudios en esa institución, en el cuarto (4to) grado sección “A”; asimismo que por concepto de su inscripción se canceló la cantidad de cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.46,50) y por concepto de mensualidad la cantidad de seis bolívares (Bs.6,00) mensuales, haciendo un total anual por esos concepto de setenta y dos bolívares (Bs.72,00) habiendo cancelado para la fecha todo el año escolar. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, riela al folio 53.
• Comunicación de fecha 28 de junio de 2008, emitida por la Escuela Básica Fe y Alegría No.1, en respuesta al oficio No. 08-2184, mediante la cual informan que para esa fecha los adolescentes Jhoan José y José Ángel Colina Petit, cursaban estudios en esa institución, en el octavo grado (4to) grado sección “D”; asimismo que por concepto de su inscripción se canceló la cantidad de ciento treinta y dos bolívares (Bs.132,00) y por concepto de mensualidad la cantidad de catorce bolívares (Bs.14,00) mensuales, haciendo un total anual por esos conceptos de ciento setenta y ocho bolívares (Bs.168,00). A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, riela al folio 54.
• Comunicación de fecha 13 de junio de 2008, emitida por la Asociación Cooperativa Transporte Escolar Ejecutivo Rafael Urdaneta, en respuesta al oficio No. 08-2309, mediante la cual informan que para esa fecha el precio por concepto del servicio de transporte escolar era por la cantidad de treinta bolívares (Bs.30,00) mensuales, por doce (12) meses consecutivos, año escolar 2007-2008, cancelación que efectuaba el ciudadano Pedro José Colina Cuevas, titular de la cédela de identidad No. V.-9.725.981, representante de la niña Mariangel Isabella Colina Petit. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, riela al folio 191.
En relación con los oficios signados con los Nos. 08-2185, 08-3215, 08-2186, 08-3216 y 08-2310, dirigidos a la Escuela Marie Pussepin, Escuela Ana Rodríguez Pérez, Escuela Básica Fe y Alegría No. 1 y Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, se evidencia en actas que hasta la presente fecha no han sido consignadas las resultas respectivas, evidenciándose por tanto, falta de impulso procesal y de interés de la parte demandada a los fines de evacuar los medios de prueba promovidos.
3.- TESTIMONIALES JURADAS:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le correspondió al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Migdalis Amelia Aldana, Hervis José Araujo, Cándida Rosa Chirino, Xiomara Coromoto Luján, José Luis Rondón, Maribel Margarita Ollarvide y Edra Josefina Huerta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.034.047, V.-16.606.909, V.-5.801.665, V.-7.757.208, V.-9.752.148, V.-9.487.600 y V.- 3.993.286, respectivamente, encontrándose presentes solo los cuatro primeros de los nombrados, el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados, aún cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este sentenciador las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación de manutención que debe el ciudadano Pedro José Colina Cuevas en relación con la niña de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió.
II
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña X, de diez (10) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de la misma, en este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos no demostró haber cumplido regularmente con la obligación de manutención para con su hija, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de obligación de manutención a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, los ingresos del demandado y las cargas familiares constituidas por sus otros hijos X, X y X, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Por otra parte, en cuanto a la carga familiar constituida por su progenitora, la ciudadana Lina María Cuevas, no consta en actas la partida de nacimiento del demandado, ni documento alguno que permita demostrar el vínculo filial que lo une con la prenombrada ciudadana, en consecuencia no pudo demostrar que es su madre y por tanto que constituye una carga familiar, por lo que no será tomada en cuenta como carga familiar en el presente juicio.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, riela a los folios 196 al 198 de la pieza de medidas, un Acta Transaccional emitida por la Inspectoría del Trabajo, Sede Rafael Urdaneta, donde consta que en fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano Pedro José Colina Cuevas, celebró una transacción laboral con la empresa Construcciones y Mantenimiento Josmil C.A. (JOSMILCA), donde laboró como Supervisor de Obras hasta el 16 de marzo de 2009, evidenciándose por tanto que actualmente no labora en esa empresa. No obstante, consta en actas una certificación de ingresos de fecha 29 de septiembre de 2010, realizada por el Lic. Juan Lisandro Salas, inscrito en el C.P.C bajo el No. 17.108, mediante la cual informa que el ciudadano Pedro José Colina Cuevas durante el período comprendido entre el día 01/08/2010 al 31/08/2010, percibió ingresos por la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), producto de su actividad en el libre ejercicio como asesor técnico en construcción civil, de lo que se evidencia que realiza actividades que le generan ingresos variables, aún cuando no tiene relación de dependencia.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y las cargas familiar del demandado.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (6) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, las cargas familiares constituida por los adolescentes X, X y X, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) de sus ingresos para la niña beneficiaria del presente procedimiento. Sin embargo, este sentenciador considera prudente fijarla en la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.407,96), para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), y fijar además las cutas extraordinarias.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. |03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana María Isabel Jinete Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.801.759, en contra del ciudadano Pedro José Colina Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.725.981. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del niño y/o adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña X, la cantidad equivalente a un tercio del salario mínimo (1/3), calculado en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 407,96). Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a tres cuartos del salario mínimo (3/4), calculado en base al salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de ochocientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.815,93), para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la niña X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a tres cuartos del salario mínimo (3/4), calculado en base al salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de ochocientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.815,93), para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la niña X.
4. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la niña X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNNA, 2.007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2008, en contra del ciudadano Pedro José Colina Cuevas, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario (Banco Universal) a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no mantiene una relación laboral bajo dependencia.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), El Secretario (S),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Fernando Estrada Romero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 66, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.