REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 53
Expediente No. 17411
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: LEO LUIS LÓPEZ CANO Y ESTHELA MARINA FLORIDO PÉREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.106.343 y V-5.060.483, respectivamente.
Niña: X, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos LEO LUIS LÓPEZ CANO Y ESTHELA MARINA FLORIDO PÉREZ, ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS REYES SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.079, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de octubre de 1980, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 1148.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estrado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de los cuales para este momento solo es menor de edad la adolescente X, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 465. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de octubre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de octubre del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal (30) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana ESTHELA MARINA FLORIDO PEREZ. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a la adolescente X, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, que le asiste a la adolescente, el padre sufragará para esta la cantidad de doscientos bolivares con 00/100 (Bs. 200,00) al mes, distribuidos en dos partidas quincenales de cien bolivares con 0/100 (Bs. 100,00), los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que se materializaran en la cuenta corriente N° 0008960690, aperturada a nombre de la madre de la menor ESTHELA MARINA FLORIDO PEREZ, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B. O. D). Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de deposito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la vivienda de la adolescente, los gastos de alimentación y manutención de éstos, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que la adolescente ocupe. Esta obligación o pensión alimentaria será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo con la capacidad económica que posea el Padre de la menor para tal fecha.
Queda igualmente convenido, que ambos progenitores sufragaran en igual proporción todos los gastos que se generen con ocasión a la compra del vestuario y juguetes de la fecha decembrina y los mismos serán cubiertos para la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos LEO LUIS LÓPEZ CANO Y ESTHELA MARINA FLORIDO PÉREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1980, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 1148.
.c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitres (23) día del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): EL SECRETARIO (S):
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. FERNANDO ESTRADA
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 53, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 17411
GAVR/FE/su**
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