REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 52
Expediente No. 17407
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARISOL JOSEFINA GUTIÉRREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.790.766 y V-9.772.244, respectivamente.
Niña: X, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARISOL JOSEFINA GUTIÉRREZ, ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CLAIRINA BERNAL SIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.004, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de noviembre de 1992, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 783.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estrado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 del mes de Febrero del 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres JAIRO JUNIOR, ENRIQUE JOSÉ Y JUNERVIS ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, los tres primeros mayores de edad, y X, esta ultima menor de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1293. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de octubre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de octubre del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal (30) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho a partir del día 20 de febrero del 2008.
Ahora bien, el articulo 185-A del código Civil, establece: “Cunado los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, los hechos en que se sustentan la solicitud, no se corresponden con la realidad de los hechos evidenciados en actas; ya que los mismos indican que se separaron el día 20 de febrero de 2008, por cuanto puede constatarse los cónyuges aún hacían vida en común y no se encontraban separados a la fecha por ellos establecida. Ahora bien, no se puede solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, al no haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que es procedente en Derecho la oposición realizada por la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña, Adolescente y Familia.
Por los motivos expuestos, este tribunal debe declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR y en consecuencia TERMINADO el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARISOL JOSEFINA GUTIÉRREZ, ya identificados.
b) Se ordena el cierre y el archivo de la presente causa y la devolución de los originales consignados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, veintitres (23) de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): EL SECRETARIO (S):

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. FERNANDO ESTRADA

En la misma fecha, a las 10:00a.m, se publicó el fallo anterior y quedo registrado bajo el N° 52, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. El Secretario (S).
Exp. N° 17407
GAVR/ CV/su**