REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Consta en actas que los ciudadanos Kelvis Enrique Perez y Omaris Rita Bello Parra, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.366.850 y V-18.625.055, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Vivian Montilla, Defensora Pública Primera (01) Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar (Visitas) en beneficio del niño y adolescente X, de tres (03) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. Tomando en cuenta que la custodia del niño es ejercida por la progenitora, ambas partes convienen que el niño sea retirado en el seno del hogar materno los días viernes a las 04:00 p.m., por la abuela paterna toda vez que el progenitor regrese a la jornada laboral a las 06:00 p.m. hora en la cual lo retirará de casa de la abuela paterna para la pernocta con este en su lugar de residencia, debiendo regresarlo el día domingo a las 06:00 p.m.
El régimen anteriormente descrito será ejercido por el progenitor cada quince (15) días.
2. En cuanto al día de la madre, el niño compartirá con la progenitora y el día del padre el niño compartirá con el progenitor.
3. El día del cumpleaños del niño, el progenitor lo retirará del seno del hogar materno en horas de la tarde para retornarlo a las 07:00 p.m.
4. Para el asueto de carnaval del año 2011, el niño compartirá con el progenitor y semana santa con la progenitora, para luego el próximo año venidero será de manera alternada, es decir, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y así de manera alternada todos los años.
5. Para la época decembrina, el día 24 de diciembre el niño compartirá con la progenitora, para lo cual el progenitor retirará el día 25 al niño del seno del hogar materno, retornándolo el mismo día. Para el día 31 de diciembre el niño compartirá con el progenitor buscándolo en el seno del hogar paterno la progenitora el día 1° de enero.
6. Para la época escolar se aplicará el mismo régimen señalado en el punto número uno, salvo que el progenitor planifique viaje recreacional para lo cual se aplicará un régimen de convivencia familiar de una semana en beneficio del niño de autos.
CAPÍTULO II
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete en depositar en la cuenta bancaria el cual posteriormente la progenitora aperturará para tal fin, la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) por concepto de manutención mas la cantidad de sesenta bolívares (Bs.60,00) atinentes al cincuenta por ciento (50%) generados por el pago de transporte y la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40,00) para cubrir gastos de merienda escolar, lo cual hace un total mensual de la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs 400,00) que depositara de la siguiente manera: doscientos bolívares (Bs.200,00) los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes.
2. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas medicas, hospitalización, medicamentos, previo informe medico y recipe entregados por la progenitora.
3. En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos generados por uniformes escolares.
4. Para la época decembrina el progenitor se compromete en suministra la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) el cual depositara el quince (15) de diciembre, para cubrir los gastos de la época.
Ambas partes quedan en cuenta de que por cuanto el presente juicio es de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en caso de que haya incumplimiento de la Obligación de Manutención anteriormente convenida el mismo deberá ser intentado mediante procedimiento por separado.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hija. Es todo.-
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385, 386 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (22) días del mes de noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): EL SECRETARIO,


ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. FERNANDO ESTRADA

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.95, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. El Secretario,

Exp. N° 17247

GAVR/FE/su**