REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Consta en actas que los ciudadanos Jessika Angelini Nuñez Nuñez y Kerwin Jesus Vieras Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.354.317 y V-15.559.285, respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio de su hija X, de tres (03) años de edad. La primera de los nombrados esta asistida en este acto por la Defensora Pública Octava (08) Marnie Silva, y el segundo de los prenombrados esta asistido por la abogada en ejercicio Yudith González Villalobos, inscrita en el Inpreabogado N° 37.872, quienes obran en beneficio y único interés de la prenombrada niña.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete a cubrir la Obligación de Manutención por la cantidad de Setecientos Bolivares Fuertes (Bs. F 700,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01160137500200405110, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora.
2. El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs. 1250,00) para cubrir los gastos de diciembre de su menor hija, así como también cubrirá en forma aparte el Regalo de Niño Jesús. Todos los demás gastos serán costeados por la progenitora.
3. El progenitor acuerda destinar del pago de sus Vacaciones anuales la cantidad del Veinte (20%) Por Ciento de lo que reciba él, para la compra de Ropa y Calzados de su menor hija.
4. Con respecto a la parte de educación: El progenitor se compromete a entregarle la cantidad que recibe por la prima escolar en forma total, así como también cancelar el cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar, Útiles y Uniformes escolares.
5. Con respecto a la parte de Salud: El progenitor se compromete a rembolsar a la Progenitora el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero canceladas por ella con ocasión de: Compra de medicinas. Asimismo se compromete a mantener inscrita a su hija: X en una póliza de H.C.M con la empresa Multinacional de Seguros, debido a su relación de Trabajo con la Policía Municipal de Maracaibo. Todas estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6. Finalmente, solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente convenio con todos los pronunciamientos de Ley. de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a su vez les sean expedidas dos (02) copias certificadas del mismo, acompañado del auto que lo homologue. Asimismo sean suspendidas las Medidas Preventivas de Embargo que Fueron decretadas por este Tribunal y se oficie a la Policía Municipal de Maracaibo al respecto.

En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 525:” Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Ordena oficiar a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de SUSPENDER las medidas de embargo preventivo, decretadas en contra del ciudadano Kerwin Jesus Vieras Hernández, en fecha 26 de octubre de 2010 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara y Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 04 de noviembre de 2010, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) del salario que el referido ciudadano devengue mensualmente; b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) El treinta por ciento (30%) anual de la vacaciones, bonos, antigüedad y retroactivos; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; y e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano en cuestión en caso de cesar la relación laboral.
• Se Ordena proveer dos (02) copias certificadas por las partes de la presente resolución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciseis (16) días del mes de noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.73 y se oficio bajo el No. 10-3652, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 17444.-GAVR/CAVC/su**