REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 15.867
Sentencia N°: 10.
Parte actora: Heydi Chiquinquirá Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.650, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Ana Martínez y Junia Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.251 y 120.245, respectivamente.
Parte demandada: Marcial Antonio Morales Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.892.242, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Maritza Romero y Aminta Arrieta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.874 y 37.911, respectivamente.
Niño beneficiario: X, de seis (06) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Heydi Chiquinquirá Dávila, antes identificada, en contra del ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, identificado en actas, en beneficio del niño X, de seis (6) años de edad.
Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, procrearon un hijo que lleva por nombre X. Refiere que el progenitor no cumple con la obligación de manutención y se ha desvinculado totalmente de su deber, teniendo la capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades de su hijo, puesto que se desempeña como obrero en La Universidad del Zulia, por ello acude al Tribunal a demandarlo para que convenga en suministrarle la cuota de manutención a su hijo o de lo contrario sea obligado a ello por cuotas de manutención atrasadas, presentes y futuras, y cualquier otra cantidad de dinero que devengue para que contribuya a cubrir los gastos de manutención de su hijo.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha en la misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano. b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año. c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. d) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional. e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 02 de marzo de 2010.
En fecha 17 de febrero de 2010, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, se dio por citado el ciudadano Marcial Antonio Morales Torres.
En fecha 20 de julio de 2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de la parte demandante.
Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano Marcial Antonio Morales Torres otorgó poder apud-acta a las abogadas Maritza Romero y Aminta Arrieta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.874 y 37.911, respectivamente.
En la misma fecha, el ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, asistido por la abogada Maritza Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.874, contestó la demanda en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en el libelo de demanda, ya que no es cierto que se haya desvinculado totalmente de su deber de padre, ya que desde que tuvo conocimiento de la existencia de su hijo, quiso asumir su paternidad legal, moral y afectiva y cumplir con sus deberes y derechos que le otorga la ley por ser su padre, refiere que la ciudadana Heydi Chiquinquirá Dávila, se negó a aceptar el reconocimiento de su hijo, por lo que tuvo que acudir ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público para que fuera conminada a aceptar y reconocer que él es el padre del niño X, reconocimiento este que fue realizado en la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2005, según consta en el expediente No. 7129.
- Que desde el momento que reconoció al niño de autos, este goza de todos los servicios y beneficios que a él le corresponden como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, tales como una póliza de HCM que actualmente es cubierta por la empresa Salud Vital, servicios médicos y odontológicos, guardería, ayuda de inscripción, juguetes, becas escolares, pago de listas de útiles escolares, ayuda de uniformes y otros beneficios, tal como se evidencia en el expediente No. 13.352 llevado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.1 de este Tribunal.
- Que no es cierto que no cumple con la obligación de manutención de su hijo, por cuanto él le depositaba mensualmente en la entidad financiera Banesco, la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, en la cuenta nómina No. 01340077620772240511, correspondiente al centro de trabajo de la demandante en el Hospital Militar de Maracaibo, para cubrir los gastos de la manutención de su hijo, y cuando se le imposibilitaba ir al banco, le entregaba personalmente el dinero del mes correspondiente y la progenitora firmaba los recibos en señal de conformidad, tal como se evidencia en el expediente No. 13.352 llevado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.1 de este Tribunal, y el expediente No. 12.682 llevado por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.3 de este mismo Tribunal, y además cubrías otras necesidades como vestuario, calzado y ciertos alimentos para meriendas y los gastos de la época decembrina en su oportunidad.
- Que posee otras cargas familiares constituidas por su actual cónyuge, la ciudadana Marisela Coromoto Ayares y sus hijos Marcelis Carolina y Marcial Morales Ayares, ambos mayores de edad, los cuales todavía viven bajo su dependencia, por cuanto la primera de las nombradas se encuentra cursando estudios de post-grado en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín y el segundo estudia Administración en la Universidad del Zulia, y por ello debe suministrarles alimentos, vivienda y todo lo necesario para su buen desenvolvimiento en los estudios universitarios. Asimismo manifiesta que tiene a cargo la manutención de su madre, la ciudadana Regina Torres, quien actualmente cuenta con setenta y seis (76) años de edad y por ello debe velar por todos sus gastos, entre ellos el canon de arrendamiento de la habitación donde ella vive.
- Que no es cierto que no ha querido cumplir con las obligaciones de su hijo Anthony David, ya que siempre ha cubierto todo lo que necesite para sus sustentos, aún cuando la progenitora le corresponde sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todas sus necesidades, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010, la ciudadana Heydi Chiquinquirá Dávila, otorgo poder apud-acta a las abogadas Ana Martínez y Junia Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.251 y 120.245, respectivamente.
A través de escrito de igual fecha, la ciudadana Heydi Chiquinquirá Dávila, asistida por la abogada Junia Martínez, identificada en actas, promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2010, las abogadas Maritza Romero y Aminta Arrieta, apoderadas judiciales del ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, promovieron pruebas las cuales fueron negadas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha por encontrase extemporáneas.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a La Universidad del Zulia a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del demandado, se ofició bajo el No. 10-2671.
En fecha 25 de octubre de 2010, fue agregada en actas la respuesta del oficio No.10-2671, emitida por La Universidad del Zulia, riela a los folios 198 al 202.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2.273, correspondiente al niño X, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 2 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Heydi Chiquinquirá Dávila y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).
• Rielan a los folios 36 al 46, once (11) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 69, correspondiente al niño X, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 47 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Heydi Chiquinquirá Dávila y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar de la referida ciudadana y le debe manutención.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 174, correspondiente al niño X, emanada de la Oficina de Registro Civil del Hospital Militar de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 48 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Heydi Chiquinquirá Dávila y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar de la referida ciudadana y le debe manutención.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 175, correspondiente al niño X, emanada de la Oficina de Registro Civil del Hospital Militar de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 49 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Heydi Chiquinquirá Dávila y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar de la referida ciudadana y le debe manutención.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 583 correspondiente a los ciudadanos Marcial Antonio Morales Torres y Marisela Coromoto Ayares Primera, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 19 y 20 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Marcial Antonio Morales Torres y la ciudadana Marisela Coromoto Ayares Primera, por lo cual debe brindarle asistencia material y manutención, de conformidad con el artículo 139 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.163, correspondiente a la ciudadana Marcelis Carolina Morales Ayares, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 21 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, y la ciudadana antes mencionada.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2.530, correspondiente al ciudadano Marcial Antonio Morales Ayares, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 22 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, y el ciudadano antes mencionado.
• Rielan a los folios 23 al 30 y 32, veintisiete (27) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Tres (3) planillas de depósitos bancarios de la entidad financiera Banesco Banco Universal, signadas con los Nos. 370265959, 370269963 y 427990765. Estas planillas carecen de valor probatorio por haber sido promovidas extemporáneamente, rielan al folio 150.
• Rielan a los folios 151 al 160, diez (10) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos extemporáneamente.
• Una boleta de notificación y un oficio signado con el No. CP-5921-2010, emitidos por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fechas 28 y 29 de junio de 2010. Estos documentos aun cuando fueron emitidos por un ente facultado para ello, carecen de valor probatorio por cuanto la información contenida en los mismos no arroja elemento de convicción alguno con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se desechan por impertinentes, rielan a los folios 162 y 163.
• Copias certificadas del expediente No.13.352 contentivo de la sentencia de Responsabilidad de Crianza, emitida por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual se aprobó y homologó un convenimiento de régimen de convivencia familiar por los ciudadanos los ciudadanos Marcial Antonio Morales Torres y Heydi Chiquinquirá Dávila, beneficio del niño X, la cual corre inserta desde el folio 53 al 121 de la pieza principal del presente expediente. Este documento aún cuando es por ser copia certificada expedida por el organismo competente, carece de valor probatorio en el presente juicio, por cuanto no arroja elementos de convicción sobre el asunto debatido; en consecuencia se desecha por impertinentes.
• Copias certificadas del expediente No. 7.129, contentivo de la sentencia de Homologación de Convenimiento de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), emitida por la esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual se aprobó y homologó un convenimiento de régimen de visitas (régimen de convivencia familiar) por los ciudadanos los ciudadanos Marcial Antonio Morales Torres y Heydi Chiquinquirá Dávila, beneficio del niño X, la cual corre inserta desde el folio 163 al 170 de la pieza principal del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.
• Copias fotostáticas del expediente No.12.682 contentivo de un procedimiento de Restitución de Responsabilidad de Crianza, emitidas por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se evidencia la existencia de dicho procedimiento, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos Marcial Antonio Morales Torres y Heydi Chiquinquirá Dávila, cuyo beneficiario es el niño X, las cuales corren inserta desde el folio 171 al 194 de la pieza principal del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.
INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL
• Comunicación de fecha 11 de octubre de 2010, emitida por La Universidad del Zulia, en respuesta al oficio No. 10-2671 ordenado por el Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual informan que el ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, portador de la cédula de identidad No. V-7.892.242, pertenece a la nómina de personal obrero ordinario de esa universidad, desde el día 05 de octubre de 1990, percibiendo una remuneración diaria por un monto de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27,50) por concepto de cesta ticket, asimismo que recibe en forma única y anual los siguientes conceptos: - Por concepto de ayuda de útiles escolares, la cantidad de veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.22,40) por cada hijo. - Por concepto de Ayuda de inscripción y uniformes, la cantidad de veintidós bolívares (Bs.22,40) por cada hijo hasta 4 hijos. - Por concepto de juguetes, la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,00) por cada hijo menor de doce (12) años con cuarenta. - Por concepto de beca primaria, la cantidad de noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.97,30). - Por concepto de beca secundaria, la cantidad de ciento treinta y nueve bolívares (Bs.139,00). - Por concepto de beca universitaria, la cantidad de dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.18,70) mensual por doce (12) meses equivalentes a doscientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos anualmente. - Por concepto de bono vacacional estimado, la cantidad de seis mil seiscientos noventa y nueve bolívares (Bs.6.699,00). - Por concepto de Aguinaldo estimado, seis mil seiscientos noventa y nueve bolívares (Bs.6.699,00). - Por concepto de intereses (prestaciones sociales y fideicomiso la cantidad de trece mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 13.978,00). - Por concepto de prestaciones sociales acumuladas estimadas, la cantidad de noventa y seis mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs.96.596,00). Por ser esta información requerida por el Tribuna para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, comprobándose de esta manera los montos y asignaciones percibidas por el referido ciudadano producto de su relación laboral, riela a los folios 198 al 202.
II
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, de seis (6) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del referido niño, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, por cuanto el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido en forma continua y oportuna con la obligación de manutención de su hijo, al no promover prueba alguna que así lo demuestre.
Con respecto a las cargas familiares alegadas por el demandado, sólo logró demostrar la carga familiar constituida por su actual cónyuge, la ciudadana Marisela Coromoto Ayares Primera, más no las de los ciudadanos Marcelis Carolina y Marcial Antonio Morales Ayares, de veintidós (22) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, por cuanto aun cuando demostró la filiación existente con los prenombrados ciudadanos y que es su padre, mal pueden ser tomadas en cuenta como cargas familiares debido a la mayoridad de los mismos y que el demandado no logró demostrar los motivos por los cuales deba extendérseles, pues se limitó a alegar que son sus hijos y que estudian, la ciudadana Marcelis Carolina Morales Ayares postgrado en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín y el ciudadano Marcial Morales Ayares administración en La Universidad del Zulia, sin embargo no demostró que se encuentren dentro de los supuestos de extensión de la obligación de manutención contenidos en el artículo 383 de la LOPNNA, el cual establece: “La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Por otra parte, en cuanto a la carga familiar constituida por su progenitora, la ciudadana Regina Torres, no consta en actas la partida de nacimiento del demandado, ni documento alguno que permita demostrar el vinculo filial que lo une con la prenombrada ciudadana, en consecuencia no pudo demostrar que es su madre y por tanto que constituye una carga familiar, por lo que no será tomada en cuenta como carga familiar en el presente juicio.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, se desempeña como empleado al servicio de La Universidad del Zulia, tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución en fecha 11 de octubre de 2010, asimismo del cuaderno cautelar se evidencia que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y la carga familiar constituida por la ciudadana X.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (4) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, la carga familiar constituida por su actual cónyuge, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para la niño beneficiario del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Heydi Chiquinquirá Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.282.650, en contra del ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.242. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un veinticinco por ciento (25%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del niño X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del niño X.
4. ORDENA al ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, mantener inscrito al niño X, en la póliza de H.C.M y en los beneficios de salud que como empleado al servicio de La Universidad del Zulia le corresponde, en el caso de que el mismo actualmente no se encuentre bajo la cobertura de dichos beneficios, se ordena la inscripción del prenombrado niño a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2010, en contra del ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2010.
6. Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de La Universidad del Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 10, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.
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