REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17468
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DARWIN JOSE BOSCAN SANDREA Y KARELIS DEL CARMEN CHACIN LOPEZ
Abogada Asistentes: MARIA CASTILLO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos DARWIN JOSE BOSCAN SANDREA Y KARELIS DEL CARMEN CHACIN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.497.388 y V- 14.544.087 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.582, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente del Consejo Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16; que desde el mes de Marzo de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DARWIN JOSE BOSCAN SANDREA Y KARELIS DEL CARMEN CHACIN LOPEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el niño podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus progenitores, de conformidad con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por las instituciones correspondientes y de acuerdo con las normativas vigentes de la república; asimismo el régimen será amplio y sin restricciones, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades educativas, complementarias y recreacionales que el niño pueda tener; asimismo, los fines de semana, el progenitor por una parte, y la progenitora por la otra, se alternaran sucesivamente para compartir cada uno, dos (02) fines de semana al mes con el adolescente, es decir, un fin de semana estará con el progenitor y el siguiente estará con la progenitora; con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés de carácter personal del niño, tales como: cumpleaños, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones y alguna otra que pudiera surgir en el futuro, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitarán que el otro cónyuge participe en ellas (independientemente del lugar donde las mismas se efectuaren) y se obliga a notificarse mutuamente con la debida anticipación de las fechas de dichos eventos; asimismo, en relación a los cumpleaños de los progenitores, abuelos y demás familiares cercanos, se ha convenido que independientemente a quien le toque será cedido al progenitor a quien le corresponda dicha celebración; de igual manera, será para el día del padre y de la madre; durante los periodos vacacionales escolares, el progenitor por una parte y la progenitora por la otra se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos (02) semanas al mes con el niño; dicho régimen podrá ser alterado de mutuo acuerdo entre los progenitores del niño, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con él por un periodo de tiempo que exceda al de una semana; asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días 24 y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre y 01 de Enero serán compartidos alternadamente con el progenitor y con la progenitora, y año tras año sucesivamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, En atención a lo dispuesto en loa articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en lo referente al niño de auto, se ha convenido en que el ciudadano DARWIN JOSE BOSCAN SANDREA, a los fines de dar cumplimiento a la Pensión u Obligación Alimentaría que le aclare sobre su hijo, entregará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, lo cual se corresponde con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de alimentación, y en edición cancelará en efectivo la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00.) semanales, lo cual se corresponde con la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs. 200,00 mensuales por concepto de ayuda a la progenitora pera cualquier gasto extra que se pudiese generar, asimismo dichas cantidades serán el doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), los meses de agosto y diciembre; los pagos de las respectivas pensiones se harán efectivas de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00.) semanales, se entregarán mediante una compra semanal pera el niño a su progenitora y la misma firmará el recibo en señal de conformidad; asimismo el efectivo correspondiente a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), se le entregará a ella y la misma firmará otro recibo. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, los recibos que tanto por concepto de comida como por concepto de entrega de dinero en efectivo sean firmados por la ciudadana KARELIS DEL CARMEN CHACIN LOPEZ. La descrita obligación, será destinada por la Madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del niño, Ion gastas de alimentación y manutención de él, los gastos médicos ordinarios (consultas, medicinas y exámenes de rutina) Están excluidos los siguientes gastos; los correspondiente a actividades de formación, cursos, consultas psicológicas y de orientación, profesores de refuerzo de área académica y demás actividades complementarias los cuales serán sufragados por el Padre y la Madre en la medidas de sus capacidades, en las oportunidades que estos se llegaren a generar; en
relación a los gastos generales de vivienda del niño, se he convenido, que la Madre cubrirá los siguientes rubros; a) La vivienda donde resida con el niño; b) El costo de los servicios de Agua, Luz, Cable, Teléfono, Servicios Públicos y afines, que se correspondan con el lugar en donde residan; c) El costo del transporte escolar. Asimismo, en relación a los gastos particulares y de educación del menor se ha convenido, que el Padre cubrirá los siguientes rubros; a) El costos que se genere para proveer a él menor de loa uniformes escolares y calcados de cada año lectivo; y de ropa adecuada y calzado para el año y en el mes de Diciembre con ocasión a la celebración de las fechas navideñas; el costo de los regalos otorgados tradicionalmente del niño con respecto a las fiestas navideñas; el costo de las matricula o inscripciones anual del colegio o instituciones donde se eduquen al niño, el valor de los útiles escolares que requiera el niño y el costo del seguro medico integral del niño. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARWIN JOSE BOSCAN SANDREA Y KARELIS DEL CARMEN CHACIN LOPEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Presidente del Consejo Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DARWIN JOSE BOSCAN SANDREA Y KARELIS DEL CARMEN CHACIN LOPEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DARWIN JOSE BOSCAN SANDREA Y KARELIS DEL CARMEN CHACIN LOPEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana KARELIS DEL CARMEN CHACIN LOPEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el niño podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus progenitores, de conformidad con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por las instituciones correspondientes y de acuerdo con las normativas vigentes de la república; asimismo el régimen será amplio y sin restricciones, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades educativas, complementarias y recreacionales que el niño pueda tener; asimismo, los fines de semana, el progenitor por una parte, y la progenitora por la otra, se alternaran sucesivamente para compartir cada uno, dos (02) fines de semana al mes con el adolescente, es decir, un fin de semana estará con el progenitor y el siguiente estará con la progenitora; con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés de carácter personal del niño, tales como: cumpleaños, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones y alguna otra que pudiera surgir en el futuro, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitarán que el otro cónyuge participe en ellas (independientemente del lugar donde las mismas se efectuaren) y se obliga a notificarse mutuamente con la debida anticipación de las fechas de dichos eventos; asimismo, en relación a los cumpleaños de los progenitores, abuelos y demás familiares cercanos, se ha convenido que independientemente a quien le toque será cedido al progenitor a quien le corresponda dicha celebración; de igual manera, será para el día del padre y de la madre; durante los periodos vacacionales escolares, el progenitor por una parte y la progenitora por la otra se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos (02) semanas al mes con el niño; dicho régimen podrá ser alterado de mutuo acuerdo entre los progenitores del niño, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con él por un periodo de tiempo que exceda al de una semana; asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días 24 y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre y 01 de Enero serán compartidos alternadamente con el progenitor y con la progenitora, y año tras año sucesivamente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En atención a lo dispuesto en loa articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en lo referente al niño de auto, se ha convenido en que el ciudadano DARWIN JOSE BOSCAN SANDREA, a los fines de dar cumplimiento a la Pensión u Obligación Alimentaría que le aclare sobre su hijo, entregará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, lo cual se corresponde con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de alimentación, y en edición cancelará en efectivo la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00.) semanales, lo cual se corresponde con la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs. 200,00 mensuales por concepto de ayuda a la progenitora pera cualquier gasto extra que se pudiese generar, asimismo dichas cantidades serán el doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), los meses de agosto y diciembre; los pagos de las respectivas pensiones se harán efectivas de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00.) semanales, se entregarán mediante una compra semanal pera el niño a su progenitora y la misma firmará el recibo en señal de conformidad; asimismo el efectivo correspondiente a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), se le entregará a ella y la misma firmará otro recibo. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, los recibos que tanto por concepto de comida como por concepto de entrega de dinero en efectivo sean firmados por la ciudadana KARELIS DEL CARMEN CHACIN LOPEZ. La descrita obligación, será destinada por la Madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del niño, Ion gastas de alimentación y manutención de él, los gastos médicos ordinarios (consultas, medicinas y exámenes de rutina) Están excluidos los siguientes gastos; los correspondiente a actividades de formación, cursos, consultas psicológicas y de orientación, profesores de refuerzo de área académica y demás actividades complementarias los cuales serán sufragados por el Padre y la Madre en la medidas de sus capacidades, en las oportunidades que estos se llegaren a generar; en relación a los gastos generales de vivienda del niño, se he convenido, que la Madre cubrirá los siguientes rubros; a) La vivienda donde resida con el niño; b) El costo de los servicios de Agua, Luz, Cable, Teléfono, Servicios Públicos y afines, que se correspondan con el lugar en donde residan; c) El costo del transporte escolar.
Asimismo, en relación a los gastos particulares y de educación del menor se ha convenido, que el Padre cubrirá los siguientes rubros; a) El costos que se genere para proveer a él menor de loa uniformes escolares y calcados de cada año lectivo; y de ropa adecuada y calzado para el año y en el mes de Diciembre con ocasión a la celebración de las fechas navideñas; el costo de los regalos otorgados tradicionalmente del niño con respecto a las fiestas navideñas; el costo de las matricula o inscripciones anual del colegio o instituciones donde se eduquen al niño, el valor de los útiles escolares que requiera el niño y el costo del seguro medico integral del niño.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 592. La Secretaria.-
Exp. 17468
IHP/ag*.