REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 16671
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ Y BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ
Abogada Asistentes: MARIANELLA GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ Y BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.626.687 y V- 14.629.978 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.861, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09; que desde el mes de Febrero de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ Y BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, en días de semana, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y horas de descanso; asimismo tendrá derecho a dos (02) fines de semana de cada mes, en forma alternativa; en cuanto a las festividades de navidad 24 y 31 de Diciembre corresponden a la progenitora y 25 de Diciembre y 01 de Enero corresponde al progenitor; igualmente los períodos correspondiente a carnavales, semana santa, y vacaciones escolares, serán alternativos para ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; Por concepto de alimentos y útiles de aseo personal: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales por concepto de alimentos y útiles para el aseo personal. La referida cantidad será depositada en Cuenta Bancaria que a tal efecto se aperturara a nombre de la progenitora BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ para depositar únicamente los conceptos establecidos. Esta cantidad anualmente será incrementada en un porcentaje a efectos de cubrir los costos según los índices de aumento por inflación de la cesta básica. La Progenitora cubrirá los gastos mensuales correspondientes a transporte escolar, recreación y esparcimiento, actividades extraescolares, gastos eventuales y las deficiencias alimenticias que pudieran presentarse durante el mes; A los fines de cubrir la mensualidad y matricula de inscripción del Colegio: Los progenitores se comprometen a compartir en un cincuenta por ciento (50%) el gasto generado por la mensualidad y matricula de inscripción en el Colegio de la hija, y lista de útiles escolares, previa presentación de la factura de cobro emanada de la Institución Educativa correspondiente. Igualmente el padre cubrirá los gastos que requiera BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ, relacionados con sus estudios, tales como materiales para elaboración de trabajos escolares y la madre cubrirá los gastos de uniforme escolar; Festividades Decembrinas: A las fines de cubrir los gastos derivados de las festividades de navidad de la niña BELZAIDA ALEJANDRA PERNANDEZ, el progenitor se compromete a cancelar una cuota especial por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) los cuales serán depositados los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, Cantidad que será aumentada anualmente según sean los índices inflacionarios; Gastos y Tratamientos Médicos: A los fines de cubrir los gastos y tratamientos médicos se acuerda que serán compartidos por ambos progenitores, en caso de que uno solo de los progenitores los cubra, este tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) del monto causado, previa presentación de factura en un lapso no mayor de quince (15) días. Ambos progenitores acuerdan sufragar en forma compartida cualquier otra erogación que pudiera generarse para nuestra hija. Finalmente se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación de un diez por ciento (10%) sobre el monto fado mensualmente e igualmente en lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales por vacaciones y navidad. Igualmente el Progenitor como se estableciera anteriormente depositara todos estos conceptos en la cuenta a nombre de la Progenitora antes especificada. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ Y BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ Y BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ Y BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija, en días de semana, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y horas de descanso; asimismo tendrá derecho a dos (02) fines de semana de cada mes, en forma alternativa; en cuanto a las festividades de navidad 24 y 31 de Diciembre corresponden a la progenitora y 25 de Diciembre y 01 de Enero corresponde al progenitor; igualmente los períodos correspondiente a carnavales, semana santa, y vacaciones escolares, serán alternativos para ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por concepto de alimentos y útiles de aseo personal: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales por concepto de alimentos y útiles para el aseo personal. La referida cantidad será depositada en Cuenta Bancaria que a tal efecto se aperturara a nombre de la progenitora BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ para depositar únicamente los conceptos establecidos. Esta cantidad anualmente será incrementada en un porcentaje a efectos de cubrir los costos según los índices de aumento por inflación de la cesta básica. La Progenitora cubrirá los gastos mensuales correspondientes a transporte escolar, recreación y esparcimiento, actividades extraescolares, gastos eventuales y las deficiencias alimenticias que pudieran presentarse durante el mes; A los fines de cubrir la mensualidad y matricula de inscripción del Colegio: Los progenitores se comprometen a compartir en un cincuenta por ciento (50%) el gasto generado por la mensualidad y matricula de inscripción en el Colegio de la hija, y lista de útiles escolares, previa presentación de la factura de cobro emanada de la Institución Educativa correspondiente. Igualmente el padre cubrirá los gastos que requiera BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ, relacionados con sus estudios, tales como materiales para elaboración de trabajos escolares y la madre cubrirá los gastos de uniforme escolar; Festividades Decembrinas: A las fines de cubrir los gastos derivados de las festividades de navidad de la niña BELZAIDA ALEJANDRA PERNANDEZ, el progenitor se compromete a cancelar una cuota especial por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) los cuales serán depositados los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, Cantidad que será aumentada anualmente según sean los índices inflacionarios; Gastos y Tratamientos Médicos: A los fines de cubrir los gastos y tratamientos médicos se acuerda que serán compartidos por ambos progenitores, en caso de que uno solo de los progenitores los cubra, este tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) del monto causado, previa presentación de factura en un lapso no mayor de quince (15) días. Ambos progenitores acuerdan sufragar en forma compartida cualquier otra erogación que pudiera generarse para nuestra hija. Finalmente se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación de un diez por ciento (10%) sobre el monto fado mensualmente e igualmente en lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales por vacaciones y navidad. Igualmente el Progenitor como se estableciera anteriormente depositara todos estos conceptos en la cuenta a nombre de la Progenitora antes especificada.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 594. La Secretaria.-
Exp. 16671
IHP/ag*.
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