REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 12959
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ADALBERTO DE JESUS JEREZ DURAN
Abogada Asistente: CARMEN MANZANILLA DE GERALDINO
Demandada: MARISOL DEL CARMEN ROSAS BRAVO


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano ADALBERTO DE JESUS JEREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.589, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERALDINO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.752, en contra de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROSAS BRAVO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.769.195 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite esta solicitud en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó el emplazamiento de ambas partes al cuadragésimo sexto día (46) a fin de la celebración del primer acto conciliatorio, librar edicto a toda persona que tuviera interés, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 10 de Octubre de 2008, la abogada Carmen Manzanillo, actuando con el carácter de actas, informo al Tribunal haber entregado al alguacil de este Tribunal ciudadano Eliézer Urdaneta, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROSAS BRAVO; en esa misma fecha el referido alguacil dejo expresa constancia de lo antes indicado.

En fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano Eliézer Urdaneta, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas, consigno recaudos de citación de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROSAS BRAVO.

En fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano ADALBERTO DE JESUS JEREZ DURAN, asistido por la abogada Carmen Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.752, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 19 de febrero 2009, la abogada Carmen Manzanilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solcito se libre cartel de citación de la demandada de autos.
En fecha 03 de Abril de 2009, la abogada Carmen Manzanilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, consignó ejemplares de los diarios la verdad y el regional, en los cuales se encuentran publicado el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda y el cartel de citación de la demandada de autos, respectivamente.

En fecha 15 de Mayo de 2009, la Secretaria de este tribunal ciudadana Militza Martínez Portillo, previa exposición en actas dejo constancia de que en el presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Junio de 2009, la abogada Carmen Manzanilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicito se designe defensor ad litem a la demandada de autos.

En fecha 12 de Junio de 2009, la abogada Martha Rivero, se dio por notificada en el presente juicio de su nombramiento como Defensora Ad litem de la parte demandada de autos, aceptando el referido cargo en fecha 16 de Junio de 2009.

En fecha 30 de Junio de 2009, la abogada Carmen Manzanilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicito se libre recaudos de citación a la abogada Martha Rivero como Defensora Ad litem de la parte demandada de autos.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De los artículos antes transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación procesal desde el día primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009), pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia, por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a. La Perención de la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano ADALBERTO DE JESUS JEREZ DURAN, en contra de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROSAS BRAVO; anteriormente identificados.
b. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151o de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬9:55 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1623. La secretaria.
Exp. 12959
IHP/mg*.