REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 17148

SOLICITANTE: IVAN RENE NAVA PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.619.990, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.



PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitado por el ciudadano IVAN RENE NAVA PARRA, actuando en beneficio del niño de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la notificación del ciudadano NELSON ANTONIO CRUZ DIAZ en su carácter progenitor del niño de autos, así mismo se ordenó escuchar la opinión del adolescente de autos a fin de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, igualmente se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita el niño de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.010, se le escuchó la opinión al adolescente de autos, quien expuso: “ Yo vivo con mi tío con mi abuela, y mi tía política, me siento bien con ellos, ellos cubren mis gastas de colegio, vestimenta, recreación, me siento a gusto con ellos, no hemos tenido ningún problema, yo vivo con ellos desde pequeño por que mis papas se separaron y a partir de allí me quede viviendo con ellos”..

En fecha dos (02) de Agosto de 2.010, se agregó Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se concluye que el adolescente de autos se encuentra bajo la responsabilidad del solicitante quien es su tío, desde que la progenitora del mismo, quien era su hermana, falleció o sea desde el 31 de diciembre de 2.009, el solicitante, quienes es su tío materno se encuentra garantizándole los cuidados y atenciones, y desea continuar ocupándose de la crianza del adolescente y representarlo en los trámites legales que amerite, el ha actuado responsablemente al brindarle al adolescente los cuidados y atenciones que garantizan su desarrollo integral.


En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.010, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de octubre de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano LEANDRO ALMARZA, dejó constancia: “ En fecha 30/09/10, me trasladé a ka dirección aportada por la parte interesada, con el fin de notificar al progenitor del adolescente de autos en la cual fue imposible practicar la misma por cuanto el mencionado ciudadano no está viviendo en la dirección aportada por la parte demandante.”.


En fecha catorce (14) de Octubre de 2.010, la Defensora Pública Primera del Municipio San Francisco solicitó al Tribunal se librara cártel de citación para ser publicado en un periódico de la localidad.

En fecha quince (15) de octubre de 2.010, el Tribunal ordenó librar cártel de citación al ciudadano NELSON CRUZ DIAZ progenitor del adolescente de autos.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.010, el ciudadano IVAN NAVA PARRA, Asistido por la Defensora Pública Primera Abogada Vivian Montilla, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 23 de octubre de 2.010 en el cual se evidencia el cártel ordenado por este Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.010, el Tribunal ordenó desglosar el diario La Verdad para agregar el cuerpo B-4 donde aparece la publicación del Cártel de citación ordenado por este Tribunal.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano LEANDRO ALMARZA, dejó constancia: de que fue fijado en la puerta del Tribunal el cártel de citación del ciudadano NELSON CRUZ DIAZ.


Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el niño de autos, vive con el solicitante de la presente Colocación familiar ciudadano IVAN RENE NAVA PARRA, quienes es el tío materno, desde que la progenitora de la niña quien era su hermana, falleció, o sea desde el 31 de Diciembre de 2.009, desde entonces se han hecho cargo de todos los gastos del adolescente y ha sido garantes del bienestar de su sobrino y es enfático en su interés de obtener la Colocación Familiar del mencionado adolescente y con ello su representación legal, y dado que el progenitor del adolescente fue imposible localizarlo a pesar de haberse trasladado el alguacil hasta la dirección aportada por la parte interesada, exponiendo el mismo que en dicha dirección no vive el mismo, se libró cártel de citación siendo publicado en un periódico de la localidad, no compareciendo el mismo al Tribunal en la oportunidad legal que le correspondía para que manifestara lo que ha bien tenga que decir sobre el presente asunto, el mismo no compareció ante este Tribunal: Siendo su tío quien se encarga de la responsabilidad del adolescente de autos. Ahora bien, la situación antes narrada, explana que el progenitor del adolescente no le está garantizando el principio del Interés Superior del mismo, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo el ciudadano IVAN RENE NAVA PARRA custodio del Adolescente e interesados en la presente causa quien se encuentra actualmente cumpliendo la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades, por lo que el ciudadano antes nombrado, detentaría la responsabilidad de crianza del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:

“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación ante este Tribunal del ciudadano IVAN NAVA PARRA donde manifiesta su interés en garantizarle al adolescente de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que esta amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del adolescente en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho del mismo, además que el solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física del mismo, así como ayudarlo en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar del ciudadano IVAN RENE NAVA PARRA, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.

Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del adolescente (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) en el hogar del ciudadano IVAN RENE NAVA PARRA, quien ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 05 ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA

ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO .


En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. , se publicó el presente fallo bajo el N° 582, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-
La Secretaria

Exp 17148
IHP/ig*