REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15598
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JAVIER ALFONSO REYES CARRASQUERO
APODERADA JUDICIAL: LIBIA RIOS MARTINEZ
DEMANDADA: VALENTINA VERUSSKA ROSALES PEREZ
APODERADAS JUDICIALES: WALLI PARZIANELLO


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano JAVIER ALFONSO REYES CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.512.881, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.999, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana VALENTINA VERUSSKA ROSALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.260.701, del mismo domicilio a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: “…es el caso que desde que nos separamos se ha hecho difícil mantener ambos un dialogo de entendimiento para llegar a un acuerdo relacionado al derecho y a la obligación que me asiste de poder suministrarle alimentos, educación y transporte a su hijo, no pudiendo lograr un acuerdo con la ciudadana Valentina Verusska Rosales Pérez, con respecto a la cantidad de dinero que debo entregar para mi hijo, para su completo desarrollo físico y mental, y poder así cubrir las necesidades básicas del niño de autos…en tal sentido estoy dispuesto a suminístrale a la progenitora de mi hijo lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.00) MENSUALES, por concepto de PENSIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando que la obligación de alimentos corresponde al padre y a la madre en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época me comprometo a suminístrale los gastos por concepto de uniforme escolar el cual a la fecha gasté SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) y gastos por concepto de inscripción del colegio en CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 175,00) considerando que la obligación de alimentos corresponde al padre y a la madre en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, la progenitora se obliga a cancelar los conceptos de útiles escolares; TERCERO: En relación a los gastos de actividades de recreación me comprometo a cubrir las actividades que realice con el niño y, considerando que la obligación de alimentos corresponde al padre y a la madre en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, la progenitora se obliga a cubrir las actividades que realice con el niño; CUARTO: En relación a los gastos de consulta y medicinas me comprometo a cubrir los gastos referentes a las medicinas y la madre a cubrir los gastos de asistencia medica que pueda necesitar el niño; QUINTO: En relación a los gastos de navidad y juguetes me comprometo a cancelar el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) para gastos de ropa y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) para gastos de juguete…”

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2009, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Valentina Verusska Rosales Pérez.

En fecha 13 de noviembre de 2009, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Javier Alfonso Reyes Carrasquero y Valentina Verusska Rosales Pérez, asistidos por las abogadas Libia Ríos Martínez y Walli Porzianello, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51999 y 65265, respectivamente, para llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, la ciudadana Valentina Verusska Rosales Pérez, asistida por la abogada Walli Porzianello, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65265, dio contestación a la presente demanda, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, manifestando que las desavenencias entre ella y el ciudadano Javier Alfonso Reyes Carrasquero es porque éste solo le quiere suministrar un pote de leche mensual, cereal de nestun y un paquete de pañales, negando igualmente que las cantidades de dinero ofrecidas, puedan servir para el desarrollo físico y mental de su hijo, igualmente no niega el hecho de que el progenitor de su hijo haya sido ajeno a sus responsabilidades como padre en el aspecto espiritual, ni moral, siendo simplemente que desde algún tiempo y en los actuales momentos el demandante y ella están atravesando problemas y éste sin razón alguna, luego de haber llegado a un acuerdo con ella, lo irrespeto de forma arbitraria; por otra parte no niega, ni rechaza el hecho que su cónyuge por vez primera adquiera algo para su hijo, como lo fue el uniforme escolar y la inscripción del año escolar 2009-2010, puesto que los gastos ocasionados para el año escolar 2008-2009, los cubrí íntegramente ella con el dinero que le obsequiara su padre debido a que el progenitor de su hijo se encontraba desempleado para ese momento, así mismo no aceptó lo planteado por el demandante de autos en relación de que ella deba asumir y cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hijo, cuando es ella quien además de estar estudiando y por ende no devenga un salario, es quien a cubierto a través de sus padres todos los gastos y obligaciones de su hijo.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadana Valentina Verusska Rosales Pérez, asistida por la abogada Walli Porzianello, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65265, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio. Así mismo otorgó poder apud acta a la referida abogada, así como a las abogadas en ejercicio Belice Rosales Parra, Carolay Perea Sanchez y Lissette Salazar Otero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.496, 110.733 y 57.141 respectivamente.

En fecha 24 y 25 de Noviembre de 2009, el ciudadano Javier Alfonso Reyes Carrasquero, asistido por la abogada en ejercicio Libia Ríos Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.999,

En fecha 27 de Noviembre de 2009, el ciudadano Javier Alfonso Reyes Carrasquero, asistido por la abogada en ejercicio Libia Ríos Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.999, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal prescindió de escuchar la opinión del niño de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folios cinco (05) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 136, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Javier Alfonso Reyes Carrasquero con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como el vínculo de filiación del niño de autos con la ciudadana Valentina Verusska Rosales Pérez y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre a los folios siete (07) al once (11) y treinta dos (32) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, contentivos de facturas varias, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive del presente expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Fabiola Mejías, Karelyn Pérez y Carmen Pineda, venezolanas, mayores de edad, de los cuales la testimonial de la última de ellas fue declarada desierta por falta de comparecencia de la misma, mientras que la testimonial jurada de las ciudadanas Karelyn Pérez y Fabiola Mejías, fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firme y conteste en su declaración, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Valentina Verusska Rosales Pérez y Javier Alfonso Reyes Carrasqueño, que le consta que ambos están casados y que procrearon al niño de autos e igualmente que ha sido el progenitor de la prenombrada ciudadana quien ha mantenido el hogar donde viven, por cuanto el ciudadano Javier Alfonso Reyes Carrasqueño, no trabaja, cubriendo todos los gastos del niño de autos desde su nacimiento y que la ciudadana Valentina Verusska Rosales Pérez, cursaba para la fecha de evacuación de dichas testimoniales estudios académicos de Psicología en la Universidad Rafael Urdaneta.
- Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63) ambos inclusive del presente expediente, Informe Social de fecha 01 de Marzo de 2010, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño de autos, en compañía de su progenitora, así como del hogar donde reside el ciudadano Javier Alfonso Reyes Carrasquero, por otra parte se observa que el prenombrado ciudadano se encuentra inactivo laboralmente.
- Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, comunicación emitida por la Universidad Rafael Urdaneta, la cual tiene valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No1598 de fecha 04 de Mayo de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la ciudadana Valentina Verusska Rosales Pérez, ingreso a dicha casa de estudios en el semestre 2005-C (septiembre-diciembre 2005) en la Escuela de Psicología, encontrándose inactiva desde el semestre 2009-B (mayo-agosto 2009), hasta la presente fecha.

PARTE MOTIVA
I
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien en el caso que nos ocupa la ciudadana Valentina Verusska Rosales Pérez, dio contestación a la demanda, negando y rechazando el ofrecimiento de pensión propuesto por el demandante de autos a favor de su hijo, en su escrito libelar, manifestando que dichas cantidades de dinero son insuficientes para cubrir las necesidades del niño de autos, expresando por otra parte que ha sido ella quien ha cubierto dichos gastos a través de sus padres por cuanto el progenitor de su hijo no trabaja y ella se encuentra cursando estudios académicos lo que le impide trabajar y percibir un ingreso propio; en tal sentido ambas partes hicieron uso del lapso legal correspondiente para promover y evacuar los medios probatorios que ha bien tuvieron a los fines de demostrar los hechos alegado y controvertidos en la presente causa; constando en actas Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las testimoniales juradas de las ciudadanas Karelyn Pérez y Fabiola Mejías, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a éste Tribunal y comunicación emitida por la Universidad Rafael Urdaneta, previamente valorados en el presente fallo; de cuya adminiculación quedó plenamente evidenciado el vínculo filial de los ciudadanos Javier Alfonso Reyes Carrasqueño y Valentina Verusska Rosales Pérez, con el niño de autos, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de la misma; así mismo se constato las condiciones socio económicas en las que habita el niño de autos las necesidades de éste, así como el hecho de que es el ciudadano Víctor Rosales, abuelo materno del referido niño, quien ha contribuido con su manutención, por otra parte se evidenció que el ciudadano Javier Alfonso Reyes Carrasqueño, se encuentra inactivo laboralmente y que la ciudadana para la fecha en dio contestación a la presente demanda se encontraba inactiva en sus estudios académicos; es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera que la presente acción de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho; no obstante, si bien es cierto que tal y como se señalo en la parte supra del presente fallo el ciudadano Javier Alfonso Reyes Carrasquero, ofreció por concepto de pensión manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.00) mensuales, no menos cierto es que desde la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta los actuales momentos, ha transcurrido un (01) año exacto, tiempo en el cual las necesidades del niño antes mencionado se han incrementado, por lo que esta órgano jurisdiccional en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes, ajusta dicho ofrecimiento y fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2), salario mínimo. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo; cantidades estas que deberán ser incrementadas automáticamente, una vez que el obligado alimentario se encuentre activo laboralmente. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JAVIER ALFONSO REYES CARRASQUERO, en contra de la ciudadana VALENTINA VERUSSKA ROSALES PEREZ, anteriormente identificado, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes, ajusta el ofrecimiento planteado por el ciudadano antes mencionado y fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2), salario mínimo. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo; cantidades estas que deberán ser incrementadas automáticamente, una vez que el obligado alimentario se encuentre activo laboralmente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 584. La Secretaria.-
Exp.15598
IHP/mg*