REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 13243
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROBERT CELIMENE ORTEGA
DEMANDADO: ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIO UZCATEGUI



PARTE NARRATIVA



Consta de actas que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.000.465, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada CIRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.952, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.869.421, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.


A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha trece (13) de Junio de dos mil tres (2003) contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el mencionado Municipio. Que de la referida unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA), que en fecha 05 de Abril del año 2004, se decreto la separación de cuerpos entre los mismos, dando comienzo a la separación de la pareja; que la causa principal de su separación fue la reiteradas escenas de celo infundados, tornándose un clima de total inarmonía, agrediéndolo verbalmente y físicamente, prohibiéndole reuniones y la salida del hogar conyugal, aislándolo de su circulo familiar; que las discusiones y agresiones de su esposa cada vez se hacían más fuertes hasta que en el mes de mayo, debido al maltrato de su esposa en presencia de otras personas lo obligo a irse de su casa para la casa de unos familiares, acudiendo la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, a la policía de Maracaibo a denunciar a su esposo por agresor, dictando una medida de protección en su contra de no volver a su hogar, situación que hasta los momentos fue la más adecuada en razón de que no deseaba ni quería volver con su esposa; asimismo la parte demandante manifestó que su esposa lo amenazaba de muerte por vía telefónica, denunciándola en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, generando una medida de caución para su protección; de igual manera indicaron los medios de pruebas que va hacer valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparecieran ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. f. se ordeno oficia al equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que sirva elaborar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio – económicas, físico – ambientales, morales y cualquier otro aspecto de interés y se ordeno oficiar al Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo.


En fecha 19 de Septiembre de 2008, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, confirió poder apud-acta a los abogados ANGEL GONZALEZ, CIRA HERNANDEZ, BECSABETH PEROZO Y YULIBETH ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.613, 37.919, 63.952, 33.778 y 132.808.


En fecha 25 de Septiembre de 2008, el ciudadano Eliezer Urdaneta, en su carácter de Alguacil de este despacho expuso haberse trasladado a citar a la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, se negó rotundamente a firmar la boleta de citación, por lo cual consignó los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, solicito al tribunal perfeccione la citación de la parte demandada mediante exposición de la secretaria

En auto de fecha 21 de Octubre del año 2008, se ordeno a la secretaria de este despacho hacer el perfeccionamiento de la citación pertinente, por medio de boleta a la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA.

En fecha 21 de Octubre del año 2008, se agregó a las actas comunicación de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

En fecha 23 de Octubre del año 2008, la ciudadana Militza Martínez, en su carácter de Secretaria de este despacho expuso haberse trasladado a citar a la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, se negó rotundamente a firmar la boleta de citación.

En fecha 28 de Octubre del año 2008, fue agregada a los autos la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO debidamente asistido, no estando presente la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 14 de Enero del año 2009, se agrego a las actas comunicación contentiva de resultas del informe social relativos a las hermanas TIRADO NEGRETTI.

En fecha 14 de Enero del año 2008, la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI, JUAN UZCATEGUI Y YYAZMIN CARREÑO.

En fecha 21 de Octubre del año 2009, se agregó a las actas comunicación emanada del Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se evidencia, que en fecha 09 de Febrero de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al cual compareció GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, debidamente asistido, y estando presente la fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público la abogada NEREIDA HERNANDEZ, no estando presente la parte demandada; la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En fecha 11 de Febrero del año 2009, se agregó comunicación contentiva de solicitud de información del presente expediente.

En fecha 16 de Febrero del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, introdujo escrito de contestación de la demanda, donde negó, rechazo y contradijo los hechos alegados en la demanda principal, reconviniendo al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, por abandono del hogar conyugal; asimismo manifestó que desde el mes de Enero del año 2008 el referido ciudadano adopto una aptitud insoportable faltando al hogar y agrediendo a su esposa tanto físicamente como psicológicamente; que en fecha 23 de Marzo del año 2008, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, tomo sus pertenencias personales y se fue del hogar conyugal; de igual manera dejo aceptado que en fecha 20 de Mayo del año 2008, entro al apartamento el referido ciudadano llevándose todas las cosas muebles de su casa, recurriendo la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA a la Policía de Maracaibo a realizar la denuncia respectiva; indico los medios probatorios que hará hacer valen en juicio.

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil nueve (2009), este Tribunal admite en cuanto a lugar en Derecho la Reconvención, asimismo se ordena la comparecencia del demandante reconvenido ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, con la finalidad de dar contestación a la Reconvención solicitada por el demandado principal, ordenándose suspendido el procedimiento especto a la demanda principal; se ordeno oficiar a la Policía de Maracaibo y al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; se recibieron las pruebas indicadas para ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas.

Consta que en fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, asistido por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

En fecha 30 de Marzo del año 2009, se agregó a las actas comunicación, emanada de la Policía del Municipio Maracaibo.

En fecha 29 de Julio de 2009, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, confirió poder apud-acta a los abogados ROBERT CELIMENE Y NURLESKA PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.929 y 127.132.

En fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora consignó ejemplar del Diario la Verdad en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas en auto de fecha 07 de octubre de 2009.

En auto de fecha 02 de Noviembre del año 2009, se fijo acto oral de evacuación de prueba para el día 17 de Diciembre del año 2009, librándose boleta de notificación.

En auto de fecha 22 de Julio del año 2010, se difirió el acto oral de evacuación de prueba para el día 19 de Octubre de Octubre del año dos mil diez (2010) y se libro boleta de notificación.

En fecha 19 de Octubre de 2010, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el abogado ROBERT CELIMENE ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, y la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, asistida por el abogado JULIO UZCATEGUI, y los testigos señalados por la parte demandada reconviniente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

En auto de fecha 20 de Octubre del año 2010, se ordeno la comparecencia de las niñas de autos.

En fecha 26 de Octubre del año 2010, se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto no se escuche la opinión de las niñas de auto.

En fecha 29 de Octubre del año 2010, las hermanas TIRADO NEGRETTI comparecieron a este Tribunal a emitir sus opiniones en relación al presente juicio.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio No. 99, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA y GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. 2. Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 642 y 29 emanada de la Parroquia Olegario de Villalobos del Municipio Maracaibo, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre las niñas CAMILA SOFIA Y SARAH SOFIA TIRADO NEGRETTI con los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO Y ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
3. Copia certificada del decreto de separación decretada por el Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre al folio del once (11) al catorce (14) de este expediente, de la cual se evidencia el convenio establecido por ambas partes en relación a las Instituciones Familiares. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
4. Copia simple de la boleta de notificación contentiva de la medida de protección.
5. Copia certificada de los expediente 13009 y 12441 el primero contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y el segundo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar correspondiente al Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acumulados al presente expediente. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME

1.Corre a los folios ciento setenta y seis (176) y el ciento setenta y siete (177) del presente expediente, comunicación emanadas de la Dirección General de POLIMARACAIBO, contentiva de denuncia realizada por la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 681 de fecha 19 de Febrero del año 2009, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia que la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA denuncio al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO.

2. Corre al folio del ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) del presente expediente, comunicación emanadas de la Dirección del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13320 de fecha 20 de Septiembre del año 2009, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia que dejo sin efecto el Informe Social ordenado.


TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano ALEJANDRO AMADO RINCON, plenamente identificado en actas, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO y ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA; que le consta cuando el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, se marcho de su hogar conyugal, recogiendo algunas de sus pertenecientes; que en fecha 20 de Mayo del año 2008, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, valiéndose de la ausencia de su esposa, se llevo del hogar un juego de cuarto, televisor y otros utensilios domésticos, observando todo esto, por cuanto vive en planta baja y presencio la mudanza realizada por el referido ciudadano; asimismo manifestó que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO no ha vuelto al hogar conyugal y que en una oportunidad a altas horas de la noche dejo a sus hijas en el patio de la residencia, viéndose en la obligación de resguardarlos en su apartamento. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, contestó de la siguiente manera: que conoce a los referidos ciudadanos desde hace 3 años, desde el momento en que se mudaron a su apartamento; que estaba en la ventana cuando el 20 de marzo del año 2008, se fue el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO observando todo el acontecimiento; asimismo manifestó que la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, siempre tuvo un comportamiento bueno y que se marcho del hogar porque presuntamente estaba enamorado de su vecina.
El ciudadano FEDERICO SANTIAGO AMADO PULGAR, plenamente identificado en actas, manifestó conocer a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO y ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA; que en fecha 23 de Marzo del año 2008, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, se marcho del hogar conyugal, que en fecha 20 de Mayo del año 2008, el ciudadano antes mencionado, se llevo del hogar un juego de cuarto, televisor y otros utensilios domésticos, cuando su esposa no estaba; asimismo manifestó que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO no ha vuelto al hogar conyugal. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, contestó de la siguiente manera: Que conoce a los referidos ciudadanos desde hace 3 años desde que se mudaron al apartamento, y que dejo a su esposa por la vecina.

Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante-reconvenido, se encuentra establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código, y la invocada por la demandada- reconviniente se encuentra establecida en las causales segunda y tercera, referidas a:


“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de
cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
La causal tercera del referido artículo que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.


Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

I
RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE DIVORCIO ORDINARIO


La causal de divorcio invocada por el demandante-reconvenido, se encuentra establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, cuyo fundamento doctrinal fue desarrollado anteriormente.

Del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante-reconvenida, como son copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo conyugal entre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO y ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, así como en vínculo filial de estos con las niñas de autos. Asimismo, copia certificadas de actas de nacimiento con el cual logró demostrar el vínculo de filiación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO con las niñas de autos, quienes constituyen cargas familiares del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, con respecto a las niñas de autos, las cuales deben ser tomados en cuenta por esta Juzgadora al momento de determinar la obligación de manutención de las mismas en el particular referido a las instituciones familiares en el presente fallo.
No obstante, el demandante-reconvenido no logró demostrar la causal de divorcio por el invocada, en virtud de que las pruebas promovidas como son copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de las niñas de autos, no demuestran la existencia de los hechos que imposibilitaran la vida en común con su cónyuge la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, por lo que se debe declarar sin lugar la causal de excesos, la sevicia o la injuria que hagan imposible la vida en común, invocada por el demandan-reconvenido. Así se decide.
II
RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN

Las causales invocadas por la demandada- reconviniente se encuentran establecidas en las
causal segunda del artículo 185 del Código Civil, cuyo fundamento doctrinal fue desarrollado anteriormente.

Con relación a la prueba testimonial, promovida y evacuada por la parte demandada-reconviniente, se observó de los testimonios de los ciudadanos plenamente identificados en actas, los cuales fueron examinados conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de los cuales los ciudadanos ALEJANDRO AMADO RINCON y FEDERICO SANTIAGO AMADO PULGAR quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presenciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO se marchó del hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, tomando sus pertenencias, y hasta la fecha no ha retornado al hogar conyugal, y siendo testigos presénciales de los hechos, por lo que esta Juzgadora aprecia plenamente tales declaraciones. ASI SE DECIDE.


De lo anterior se puede inferir, que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, se marchó del hogar conyugal voluntariamente, dado que de las actas procesales no se desprende que el abandono de dicho ciudadano haya sido coaccionado o forzado, en consecuencia, esta Juzgadora considera que ha prosperado en derecho la causal segunda de abandono voluntario propuesta por la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, por consiguiente debe ser declarada procedente en derecho la reconvención interpuesta por la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, con respecto a la causal de abandono voluntario. Así se decide.-

III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las niñas de autos, comparecieron ante este Tribunal en fecha 29 de Octubre del año 2010, manifestando que tienen mucho tiempo que no ven a su papá y que su mamá es la que se encarga de todo sus gastos; asimismo manifestaron que cuando estaban juntos sus padres, peleaban mucho.

IV

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, y atendiendo a lo solicitado por la parte demandante-reconvenida en el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue aceptado por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO y ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la misma será compartida por ambos progenitores. En relación a la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, quien tendrá acceso directo con las niñas de autos, debiendo ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 360 eiusdem.
CONVIVENCIA FAMILAR: Se establece de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus hijas los fines de semana, cada quince días en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00am) a ocho de la noche (8:00pm) y sean retornadas a su casa a ese horario, igualmente en vacaciones escolares y navidad podrá visitarla en el horario antes señalado; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención que se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y las niñas de autos, esta Juzgadora debe fijar el monto de dicha obligación a fin de garantizar el derecho de manutención que debe ser cumplida de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO se obliga a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta aperturada por este Tribunal; en el mes de diciembre y en el mes de Agosto de cada año para cubrir los gastos de navidad y año nuevo y gastos escolares, suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES adicionales a la obligación de manutención mensual. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, en contra de la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, ya identificados;
b) CON LUGAR la RECONVENCIÓN en DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO ya identificados.
c) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de dos mil tres (2003), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.99.
d) SUSPENDIDAS la medida de embargo decretada en fecha 03 de Abril del año dos mil nueve (2009) en relación al treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, que le pueden corresponder al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, como Ingeniero de la Empresa Petróleos y Gas, a favor de las niñas de autos.
e) SE MANTIENEN vigente las medidas de embargo decretadas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro o fondo de ahorro, que le pueda corresponder al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, como Ingeniero de la Empresa Petróleos y Gas, por corresponder a la comunidad conyugal.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº¬¬¬¬ 586. La Secretaria.-
Exp.13243
IHP/ag*