República Bolivariana de Venezuela







En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

Expediente: N° 13118
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
SOLICITANTES: HEBERTO RAMON VILLALOBOS URBINA
MARY JOEFINA ROSARIO CHINCHILLA.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA CAROLINA VERA CARDENAS Y
KARELYS FUENMAYOR FINOL


PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos HEBERTO RAMON VILLALOBOS URBINA Y MARY JOSEFINA ROSARIO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.708.308 y 9.712.365, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogadas MARIA CAROLINA VERA CARDENAS Y KARELYS FUENMAYOR FINOL, presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño de autos, (Dato de identificación omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y adolescentes), nacido el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2.006).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se le dio entrada el 30 de julio de 2.008, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma ordena dar cumplimiento al artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la consignación del acta de nacimiento del niño sujeto de adopción.
En fecha dos (02) de octubre de 2.008, los ciudadanos HERBERTO VILLALOBOS Y MARY ROSARIO, otorgaron poder apud-acta a las abogadas MARIA CAROLINA VERA Y KARELYS FUENMAYOR.

En fecha dos (02) de octubre de 2.008, los ciudadanos HEBERTO VILLALOBOS y MARY ROSARIO, asistidos por el abogado MARIA CAROLINA VERA Y KARELYS FUENMAYOR, consignaron copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

En fecha dos (02) de Octubre de 2.008, el Tribunal ordenó admitir la presente solicitud, en consecuencia se ordenó notificar el Fiscal del Ministerio Público, y con respecto al cumplimiento de los artículos 414,418,420,421,422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo acatará una vez creada la Oficina Regional de Adopción ya que el CEDNA que era el Organismo encargado de hacerlo fue suprimido según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.008, se agregó boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, la Abogada María Carolina Vera, agregó escrito solicitando se sirva oficiar a IDENA a fin de que se sirva elaborar los informes de conformidad con los artículos 420, 421, y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.008, El Tribunal ordenó oficiar a IDENA a fin de que elaboren las evaluaciones e informes conforme a los artículos 420, 421, 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, se ordenó ratificar el oficio de IDENA a fin de que realicen los informes conforme a los artículos 420, 421, 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2.009. Por considerarlo necesario el Tribunal ordenó Librar cártel de citación a la ciudadana ADRIANA GONZALEZ, y oficiar a las Emisoras de Radio a los fines de que se sirvan radiar a la ciudadana ADRIANA LORENA GONZALEZ.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2.010, la ciudadana KARELYS FUENMAYOR Apoderada Judicial del ciudadano Heberto Villalobos, consignó acuse de recibo de las Emisoras de Radio.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.010, el Tribunal ordenó oficiar a las Emisoras de radio Pequiven 88.7 y Mara Ritmo 900, a los fines de que se sirva radiar a la ciudadana ADRIANA LORENA GONXALEZ.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.010, las Abogadas MARIA CAROLINA VERA Y/O KARELIS FUENMAYOR, consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 16 de Abril de 2.010, donde se encuentra publicado el cártel de citación.

En fecha treinta (30) de Abril de 2.010, el Tribunal ordenó desglosar el diario Panorama para agregar el cuerpo de dicha prensa donde consta la publicación del cártel de citación.

En fecha tres (03) de junio de 2.010, as Abogadas MARIA CAROLINA VERA Y/O KARELIS FUENMAYOR, consignó oficios dirigidos a Emisoras de Radio.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.008, el Tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido a IDENA, en lo atinente a la remisión de los informes solicitados por este Tribunal.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, la Abogada Karelys Fuenmayor consignó acuse de recibo del oficio N° 2832 de fecha 05 de agosto de 2.010 dirigido a IDENA.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.010, se agregó Informe Integral de Idoneidad y Adoptabilidad, e Informe Psicológico de los ciudadanos HEBERTO VILLALOBOS Y MARY ROSARIO, elaborado por IDENA, donde se concluye que es conveniente la presente adopción y que los ciudadanos antes mencionados reúnen las condiciones para acreditarle la idoneidad como padres adoptivos, ya que posee actitudes para hacerlo, se agregó Informe de Seguimiento 1 y 2, Integral de Adoptabilidad e Integral de Idoneidad, elaborado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENA), donde se concluye que es conveniente y que los ciudadanos HEBERTO VILLALOBOS Y MARY ROSARIO, reúnen las condiciones para acreditarles la idoneidad como padres adoptivos, ya que poseen actitudes para hacerlo.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, La Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abogada María Alejandra González, expuso; “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los requisitos establecidos en los artículos 408,409,410,414,417,421, y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , considera esta representante Fiscal su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, solicitada por los ciudadanos HEBERTO VILLALOBOS MARY ROSARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos MARY ROSARIO Y HEBERTO VILLALOBOS.
B) Copia certificada de acta de nacimiento de los solicitantes HEBERTO VILLALOBOS Y MARY ROSARIO la cuales se encuentran asentados bajo los Nros. 1.256, y 1.209, de la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia y la de la Jefatura Civil del Municipio Libertador Distrito Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
C) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HEBERTO VILLALOBOS URBINA Y MARIA ROSARIO CHINCHILLA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 1.261, por ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .
D) Copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente N° 10198 nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, contentivo de Medida de Protección, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y6 Adolescentes del Municipio Maracaibo, en relación con el niño MIGUEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ, constante de noventa y dos folios útiles.
E) Constancia de trabajo emanada del Banco Exterior, donde presta servicios la ciudadana ROSARIO MARY.
F) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, la cual se encuentra asentada bajo el N° 5, de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño, niña y/o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta. En el caso de autos el niño de autos, se ha mantenido en forma ininterrumpida en el hogar de los solicitantes desde que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- sala de Juicio Juez Unipersonal N°1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Agosto de 2.007, signada con el número 15, decretó Con Lugar la Colocación familiar en el hogar de los solicitantes de la presente adopción, ante lo cual desde entonces son los esposos Villalobos Rosario quienes detentan la responsabilidad de crianza del niño de autos, desarrollando desde entonces un proceso de adaptación favorable, aunado al desarrollo de las relaciones paterno filiales y familiares que se han afianzado entre el niño y el entorno familiar de los solicitantes del presente procedimiento. Cabe destacar que el niño de autos fue abandonado luego de su nacimiento en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, por lo que el Consejo de Protección del Municipio San Francisco en fecha 20 de Diciembre de 2.006, decretó medida Medida de Abrigo en la Entidad Hogamín, ordenando que se citara la progenitora del nuño, sin que esta se apersonara ni por este Despacho ni por el hospital, ni por ante el Consejo de Protección. Por lo que este Tribunal, por lo que la dirección que consta en el expediente carece de nomenclatura y cuando se trató de ubicar a la progenitora del niño fue infructuoso su ubicación. Es por lo que este Tribunal considera necesario librar cártel de citación a la ciudadana ADRIANA GONZALEZ, así mismo se ordena radiar a la misma a fin de que exponga lo que a bien tenga que decir sobre la presente solicitud, no acudiendo la misma al llamado. Ahora bien, se destaca en el presente caso, que los ciudadanos HEBERTO VILLALOBOS Y MARY ROSARIO, fueron evaluados por IDENA , en consecuencia, este Tribunal otorga el beneficio de la inexigibilidad de los consentimientos conforme a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual establece:
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia,”

Así mismo se pudo constatar que el hogar donde vive los solicitantes reúnen las condiciones morales, económicas, sociales, educativas, y de seguridad habitacional; igualmente los ciudadanos HEBERTO VILLALOBOS Y MARY ROSARIO, reúnen las condiciones que les acreditan la idoneidad como padres adoptivos, tomándose en cuenta que son unas personas constituidas sobre la moral y las buenas costumbres que pueden proporcionar la protección integral del niño de autos, tal como se desprende del Informe Integral de idoneidad consignado a las actas del presente expediente, quienes le han profesado mucho amor paternal y se han encargado de las atenciones necesarias para la crianza del niño, mostrando interés en asumir la responsabilidad de la crianza del mismo.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que no ha sido posible que el referido niño pueda estar a cargo y responsabilidad de su progenitora, la cual no le garantiza al mismo su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del niño de autos es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos HEBERTO VILLALOBOS Y MARY ROSARIO, a quienes se les considera plenamente idóneos para garantizar el derecho integral del niño de autos, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos HEBERTO RAMON VILLALOBOS URBINA Y MARY JOSEFINA ROSARIO CHINCHILLA, antes identificados a favor del niño (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, y a manifestación de los solicitantes, CAMBIAR el nombre del niño, en consecuencia de ahora en adelante se llamará ENMANUEL ALEJANDRO, quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del niño a objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 05 ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m.., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 583; y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-

Exp. 13118


IHP/ig*