REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17428
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: CARMEN JULIA SANCHEZ PARRA Y ROMMER SAMIR LOPEZ
Abogada Asistentes: NILDA INCIARTE

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), los ciudadanos CARMEN JULIA SANCHEZ PARRA Y ROMMER SAMIR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.358.195 y V- 8.108.586 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio NILDA INCIARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.608, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 144; que desde el mes de Febrero de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CARMEN JULIA SANCHEZ PARRA Y ROMMER SAMIR LOPEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija y buscarla siempre que exista previo acuerdo con la progenitora y deberá devolverla a su vivienda en cualquier horario antes de las nueve de la noche (9:00pm) siempre y cuando tal actividad no interfiera con la actividades implementarías y educativas de la niña; asimismo los fines de semana, el progenitor previo acuerdo con la progenitora podrá compartir a tiempo completo con la niña, en forma alterna, siempre que informe a la progenitora y esta otorgue su autorización respectiva; el progenitor podrá salir con la niña para compartir momentos de recreación familiar; en estos casos, queda entendido que la salida se producirá desde las seis de la tarde (6:00pm) el día viernes y el regreso a las ocho de la noche (8:00pm) del día domingo; igualmente queda convenido que la búsqueda y la entrega de la niña debe ser efectuada únicamente por el progenitor personalmente, sin embargo en los casos que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la progenitora se compromete a llevarla y buscarla en los días y las horas establecidas, al domicilio del progenitor, siempre y cuando tal domicilio ofrezca igualmente condiciones de honorabilidad y armonía, en que se compromete a tener el progenitor en el hogar de la niña; en relación a las vacaciones, festividades y periodos decembrinos de la niña, amos progenitores han acordado, que en el mes de Agosto el progenitor podrá viajar con la niña, previo consentimiento de la progenitora, por todo el tiempo que entre ambos acuerden y por todo el territorio de la república; nuestra hija podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus progenitores, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativos exigidos por los instrumentos normativos vigentes de la república; la niña solo podrá viajar al exterior con uno o cualquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con esta, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanadas de ambos progenitores; los días festivos de la madre, la niña disfrutará con su progenitora, y los días festivos del día del padre, la niña disfrutará con su progenitor; igualmente la niña acompañara a sus progenitores el día de sus cumpleaños respectivamente; en cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, la niña podrá disfrutar de ese período con cualquiera de sus progenitores siempre en forma alterna y previo consentimiento de la progenitora; asimismo, durante las fiestas decembrinas, serán compartidas alternativamente con el progenitor y con la progenitora, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de la niña; el presente acuerdo podrá ser modificado previo acuerdo entre las partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales; los primeros diez (10) días de cada mes, los cuales serán cancelados en dinero en efectivo en la cuenta corriente N° 01160126050005960540, del Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cual es titular la progenitora, dichos depósitos serán por cuenta del progenitor, la descrita obligación, será destinada por la progenitora exclusivamente para sufragar los costos, de la vivienda de la niña, las gastos de manutención, transporte escolar, los de sus vestidos y los del consumo de servicios eléctricos y teléfono del domicilio que la niña ocupa; dicha pensión será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo con la capacidad económica que posea el progenitor para tal fecha; igualmente para la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, el progenitor se compromete a sufragar adicionalmente a la pensión de manutención regular, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) los cuales serán depositados en la ya referida cuenta bancaria, para ser destinados al vestuario, juguetes, inherente de la fecha decembrina; el progenitor se compromete a cubrir los gastos concernientes a las mensualidades del colego, a la inscripción formal de la niña en el centro educacional o en el colegio respectivo que para el momento este estudiando la niña; para la fecha entre los meses de junio o julio de cada año, adquirir o comprar el vestuario o uniformes escolar, útiles y demás enseres escolares que exijan las instituciones educacionales, donde estudie la niña; además cubrirá las clases de ingles en colegio “Carreusell” sus clases de músicas en el “Zoltan Kodaly” y clases de flamenco en la Academia “La Macarena”. Es decir, deberá cubrir sus actividades extracurriculares incluso en caso de ser cambiadas dichas actividades; asimismo el progenitor cubrirá los gastos ordinarios de atención médica y dental, y medicamentos que se requieren erogar en beneficio de la niña, es decir, el pago de seguro de asistencia médico, hospitalización y cirugía. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN JULIA SANCHEZ PARRA Y ROMMER SAMIR LOPEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 144, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CARMEN JULIA SANCHEZ PARRA Y ROMMER SAMIR LOPEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CARMEN JULIA SANCHEZ PARRA Y ROMMER SAMIR LOPEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana CARMEN JULIA SANCHEZ PARRA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija y buscarla siempre que exista previo acuerdo con la progenitora y deberá devolverla a su vivienda en cualquier horario antes de las nueve de la noche (9:00pm) siempre y cuando tal actividad no interfiera con la actividades implementarías y educativas de la niña; asimismo los fines de semana, el progenitor previo acuerdo con la progenitora podrá compartir a tiempo completo con la niña, en forma alterna, siempre que informe a la progenitora y esta otorgue su autorización respectiva; el progenitor podrá salir con la niña para compartir momentos de recreación familiar; en estos casos, queda entendido que la salida se producirá desde las seis de la tarde (6:00pm) el día viernes y el regreso a las ocho de la noche (8:00pm) del día domingo; igualmente queda convenido que la búsqueda y la entrega de la niña debe ser efectuada únicamente por el progenitor personalmente, sin embargo en los casos que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la progenitora se compromete a llevarla y buscarla en los días y las horas establecidas, al domicilio del progenitor, siempre y cuando tal domicilio ofrezca igualmente condiciones de honorabilidad y armonía, en que se compromete a tener el progenitor en el hogar de la niña; en relación a las vacaciones, festividades y periodos decembrinos de la niña, amos progenitores han acordado, que en el mes de Agosto el progenitor podrá viajar con la niña, previo consentimiento de la progenitora, por todo el tiempo que entre ambos acuerden y por todo el territorio de la república; nuestra hija podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus progenitores, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativos exigidos por los instrumentos normativos vigentes de la república; la niña solo podrá viajar al exterior con uno o cualquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con esta, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanadas de ambos progenitores; los días festivos de la madre, la niña disfrutará con su progenitora, y los días festivos del día del padre, la niña disfrutará con su progenitor; igualmente la niña acompañara a sus progenitores el día de sus cumpleaños respectivamente; en cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, la niña podrá disfrutar de ese período con cualquiera de sus progenitores siempre en forma alterna y previo consentimiento de la progenitora; asimismo, durante las fiestas decembrinas, serán compartidas alternativamente con el progenitor y con la progenitora, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de la niña; el presente acuerdo podrá ser modificado previo acuerdo entre las partes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales; los primeros diez (10) días de cada mes, los cuales serán cancelados en dinero en efectivo en la cuenta corriente N° 01160126050005960540, del Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cual es titular la progenitora, dichos depósitos serán por cuenta del progenitor, la descrita obligación, será destinada por la progenitora exclusivamente para sufragar los costos, de la vivienda de la niña, las gastos de manutención, transporte escolar, los de sus vestidos y los del consumo de servicios eléctricos y teléfono del domicilio que la niña ocupa; dicha pensión será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo con la capacidad económica que posea el progenitor para tal fecha; igualmente para la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, el progenitor se compromete a sufragar adicionalmente a la pensión de manutención regular, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) los cuales serán depositados en la ya referida cuenta bancaria, para ser destinados al vestuario, juguetes, inherente de la fecha decembrina; el progenitor se compromete a cubrir los gastos concernientes a las mensualidades del colego, a la inscripción formal de la niña en el centro educacional o en el colegio respectivo que para el momento este estudiando la niña; para la fecha entre los meses de junio o julio de cada año, adquirir o comprar el vestuario o uniformes escolar, útiles y demás enseres escolares que exijan las instituciones educacionales, donde estudie la niña; además cubrirá las clases de ingles en colegio “Carreusell” sus clases de músicas en el “Zoltan Kodaly” y clases de flamenco en la Academia “La Macarena”. Es decir, deberá cubrir sus actividades extracurriculares incluso en caso de ser cambiadas dichas actividades; asimismo el progenitor cubrirá los gastos ordinarios de atención médica y dental, y medicamentos que se requieren erogar en beneficio de la niña, es decir, el pago de seguro de asistencia médico, hospitalización y cirugía.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 09:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 579. La Secretaria.-
Exp. 17428
IHP/ag*.