REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 2
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de siete (07) folios útiles, suscrito por la ciudadana MARTHA MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.323.536, Asistida por la Defensora Pública Séptima abogada ANA MARIA POLANCO, Se le dio entrada en fecha 05 de Agosto de 2.009, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal admitió la misma y se ordenó la comparecencia del ciudadano ANGEL ENRIQUE BENITEZ OSPINO, y librar cártel y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MARTHA MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.323.536; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 873, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 19 de Julio de 1.993 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana MARTHA MARCHENA, antes identificada, solicita “…En el sentido de que se cometió error involuntario al omitir el estado civil de los padres de la niña ya que para el momento de la presentación de la misma ya estaban casados, tal como se evidencia del acta de matrimonio, así mismo, para el momento de la presentación de la niña de autos, la progenitora de la misma era colombiana. Pero ya cambio de nacionalidad actualmente es venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 25.323.536, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, como la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, y gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. .

A esta solicitud se le dio entrada el día treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2.009), se le dio entrada y este Tribunal admitió la misma y se ordenó la comparecencia del ciudadano ANGEL ENRIQUE BENITEZ OSPINO, y librar cártel y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de Agosto de 2.009, la ciudadana MARTHA MARCHENA Asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada ANNA MARIA POLANCO, consignó copia de la gaceta oficial donde se evidencia el cambio de nacionalidad de la solicitante.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, la Defensora Pública Séptima Abogada ANNA MARIA POLANCO, consignó edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha primero (01) de Octubre de 2.009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo B-2 del periódico La Verdad de fecha 08 de Agosto de 2.009, donde aparece publicado el Edicto.

En fecha siete (07) de octubre de 2.009, la Defensora Pública Abogada Anna María Polanco solicitó se oficiara a la ONIDEX por cuanto se presume que el progenitor de la adolescente se encuentra en la Isla de Aruba.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.009. El Tribunal ordenó oficiar al SAIME a fin de que sirva informar a este Despacho el movimiento migratorio del ciudadano ANGEL BENITEZ OSPINO.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.009, se agregó comunicación emanada del SAIME, donde se le informa al Tribunal que se debe oficiar a Migración y Zonas Fronterizas del SAIME.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.010, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Migración y Fronteras del SAIME, a fin de que se informe el movimiento migratorio del ciudadano ANGEL BENITEZ.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.010, la ciudadana ANNA MARIA POLANCO, consignó oficio emanado de SAIME, donde se informa que el ciudadano ANGEL BENITEZ, no registra movimientos migratorios en sistema.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.010, el Tribunal ordenó citar al ciudadano ANGEL BENITEZ OSPINO por cárteles conforme a lo establecido 224 Código Civil.

En fecha primero (01) de Marzo de 2.010, la Defensora ANNA MARIA POLANCO, consignó periódico La Verdad de fecha 23 de Febrero de 2.010, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha dos (02) de Marzo de 2.010, quince (15) de Junio de 2.010, el ciudadano TINEDO FERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública décima Segunda Abogada JUANA GONZALEZ, expuso:” Comparezco por ante su digno Tribunal a los fines de dar mi opinión en relación a la solicitud de rectificación de partida de lo cual manifiesto en este acto estar de acuerdo con dicha solicitud.

En fecha quince (15) de Junio de 2.010. el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo B-2 del periódico de fecha 19 de febrero de 2.010, donde aparece publicado el Edicto.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.010, el Tribunal ordenó nombrar como Defensor Ad-litem del ciudadano Angel Benitez , en la persona de la ciudadana Moraima Reyes, a quien se ordenó librar boleta de citación.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.010, se agregó boleta de citación a la Abogada Moraima Reyes.

En fecha treinta (30) de Junio de 2.010, la Abogada Moraima Reyes, agregó escrito de contestación.

En fecha siete (07) de Julio de 2.010, por cuanto no hubo oposición en la presente causa El tribunal ordenó librar recaudos de citación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2.010, se agregó boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 873, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) en el sentido de que se le agregue el estado civil de los progenitores de la adolescente de autos que es casados, igualmente, se cambie la nacionalidad de la progenitora del adolescente, ya que para el momento de la presentación de la adolescente era colombiana y actualmente se nacionalizó y actualmente es venezolana y el número de cédula de la progenitora del adolescente es V-25.323.536, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que se cometió error involuntario al omitir el estado civil de los padres de la adolescente ya que para el momento de la presentación de la misma ya estaban casados, tal como se evidencia del acta de matrimonio, así mismo, para el momento de la presentación de la niña de autos, la progenitora de la misma era colombiana. Pero ya cambio de nacionalidad actualmente es venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 25.323.536, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, como la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, y gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. .

Por lo cual de conformidad con el artículo y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) , identificado con el Nº 873 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que la ciudadana MARTHA MARCHENA, está suficientemente demostrado que se cometió error involuntario al omitir el estado civil de los padres de la adolescente ya que para el momento de la presentación de la misma ya estaban casados, tal como se evidencia del acta de matrimonio, así mismo, para el momento de la presentación de la adolescente de autos, la progenitora de la misma era colombiana. Pero ya cambio de nacionalidad actualmente es venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 25.323.536.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal bajo el N° 643 . La Secretaria.

Exp. 15173.-
IHP/ig*